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viernes, 31 de julio de 2020

SUMMA CIVIL 2018 - Julio Pozo Sánchez- [DESCARGAR PDF]

SUMMA CIVIL
Julio Pozo Sánchez
EDICIÓN 2018 (PERÚ)

Summa Civil es un libro de jurisprudencia que sigue en su composición la estructura del Código Civil. Abarca toda la jurisprudencia vinculante, así como la más relevante y actual en materia civil, contenidas en más de cuatro mil casaciones, sentencias y resoluciones.


SUMARIO

TÍTULO PRELIMINAR......................................................... 25
LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS.......................................................... 49
LIBRO II: ACTO JURÍDICO..................................................................................... 171
LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA....................................................................... 301
LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES............................................................. 595
LIBRO V: DERECHOS REALES.............................................................................. 689
LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES............................................................................. 875
LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES................................................ 1021
LIBRO VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD....................................................... 1307
LIBRO IX: REGISTROS PÚBLICOS........................................................................ 1333
LIBRO X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...................................... 1405
TÍTULO FINAL................................................................................................................ 1427


martes, 30 de junio de 2020

LIBRO ACTO JURIDICO, NEGOCIO JURIDICO Y CONTRATO- LIZARDO TABOADA CORDOVA [DESCARGAR PDF]

ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO
LIZARDO TABOADA CÓRDOVA
EDICIÓN 2020


EXTRACTO:
[ÍNDICE:


  1. La concepción social del negocio jurídico como paradigma de los actos de autonomía privada
  2. La declaración de voluntad y el objeto dentro de la estructura del supuesto de hecho negocial
  3. La noción de causa del negocio jurídico
  4. La doctrina de la ineficacia del negocio jurídico
  5. La teoría general del error del negocio jurídico y su aplicación dentro del sistema jurídico peruano
  6. Comentarios al Libro II del Código Civil sobre el acto jurídico y propuestas de modificación]


lunes, 29 de junio de 2020

LIBRO QUE ES LA PROPIEDAD -PIERRE JOSEPH PROUDHON [DESCARGAR PDF]


¿QUE ES LA PROPIEDAD? 
PIERRE JOSEPH PROUDHON
EDICION 2005

EXTRACTO:
[¿Qué es la propiedad? ocupa un lugar especial dentro de esa carrera que hizo de Proudhon una figura tan fundamental y fecunda dentro del socialismo europeo. El libro, según lo conocemos hoy, consiste en dos trabajos separados: ¿Qué es la propiedad?, aparecido originariamente en 1840, y Carta al señor
Blanqui, publicado en 1841. Louis-Adolphe Blanqui, pariente del famoso conspirador, era un economista que criticó la primera obra de Proudhon; pero la Carta, más que una réplica, en realidad cumple el propósito de llenar las lagunas que pudieron haber quedado en ¿Qué es la propiedad?

¿Qué es la propiedad? produjo gran revuelo con su respuesta a la pregunta del título: “¡La propiedad es un robo!”, frase que llegó a convertirse en máxima por todos citada; una máxima a la que los anarquistas, y otros, darían vueltas y revueltas en sus polémicas, y que siempre rondaría cual albatros verbal en torno de la reputación de su creador.

Paradójicamente, Proudhon no usó tan audaz expresión en su sentido literal, sino sólo para dar más énfasis a su idea. Con el término “propiedad” designó lo que más tarde llamaría “la suma de sus abusos”. Quiso señalar lo injusto de la propiedad,como bien usado por el hombre para explotar el trabajo de otros, sin aportar el esfuerzo propio, de la propiedad que se caracteriza por rendir intereses y rentas y permitir imposiciones por parte del que no produce sobre el que produce. En cambio, la propiedad como “posesión”, el derecho de un hombre a disponer de su vivienda, de la tierra y las herramientas que necesita para vivir, eso era para Proudhon lo justo, la piedra fundamental de la libertad. Reprobaba el comunismo sobre todo porque éste buscaba la destrucción de esta forma de propiedad.

Tras ver los inconvenientes de la propiedad en su acepción común y del comunismo, Proudhon llegó a la conclusión de que la única organización social, capaz de otorgar al hombre el derecho de gozar del producto de su trabajo, era la basada en la “libertad”. Arribó así a otra célebre definición, pues después de examinar las distintas formas de gobierno, declaró no ser “democrático” sino “anarquista”. Con esto no quiso dar a entender que propugnaba el caos político: creía en la existencia de una justicia inmanente que el hombre había pervertido con la creación de malas instituciones. La propiedad era incompatible con esta justicia, por quitarle al trabajador el derecho de disfrutar del fruto de su trabajo y privarlo de los beneficios sociales, que son producto de siglos de esfuerzo común. Por lo tanto, la justicia exigía una sociedad en la que coexistieran la igualdad y el orden. Esta sociedad sólo podía tomar una forma. “Así como el hombre busca la justicia en la igualdad, la sociedad busca el orden en la anarquía. La anarquía, la ausencia de amos, de soberanos, he aquí la forma de gobierno a la que nos aproximamos día a día.”

Proudhon no fue el primer anarquista en el sentido de abogar por una sociedad fundada en la cooperación espontánea y no en la coerción; William Godwin lo precedió por medio siglo con su Political Justice. En cambio, fue el primero en utilizar el término “anarquismo”, hasta entonces empleado en el mal sentido de la palabra, para definir una teoría que proponía una sociedad en la cual el comunismo y la propiedad se sintetizarían de manera tal que el gobierno desaparecería al tiempo que florecería la libertad en un mundo de pequeños propietarios unidos por libre contrato.

De la lectura de ¿Qué es la propiedad? se desprende de inmediato que la propiedad a la que se refiere Proudhon es principalmente la de la tierra; por ende, la solución que propone es prácticamente de orden agrario, el tipo de solución que habría salvado de la bancarrota crónica a muchos honestos y laboriosos hombres de campo, cual fue su padre. Aparentemente, no toma en consideración las actividades fabriles más complejas y sólo piensa en los artesanos que trabajan en su pequeño taller
personal. Mas no debemos olvidar que, lo mismo que Godwin, Proudhon hablaba sobre la base de su propia experiencia, que hasta 1840 estuvo limitada al ámbito rural de Besanzon, adonde aún no había llegado el ferrocarril, pionero del industrialismo, y a la vida del Barrio Latino de París, que entonces, como ahora, era un nidal de pequeños talleres. Más tarde, en Lyon, conoció las industrias nacientes de ese período y vemos que, en obras posteriores, particularmente La idea general de la revolución en el siglo XIX, trata ampliamente sobre la creación de asociaciones cooperativas para la administración de fábricas y ferrocarriles.

¿Qué es la propiedad? abraza los fundamentos del anarquismo del siglo XIX, sin presentar los matices de violencia que luego se adosaron a la doctrina. Si bien algunos de sus sucesores no coincidieron con Proudhon, en cuanto a la posibilidad de eliminar los abusos de la propiedad, sin las convulsiones traumáticas de una revolución sangrienta, lo cierto es que en esta obra encontramos, explícita o implícitamente, la esencia de todo el anarquismo: la idea de una sociedad libre unida por
asociación que pone los medios de producción en manos de los trabajadores. Proudhon elaboraría después otros aspectos de su teoría, tales como la necesidad de que la clase trabajadora emprenda una lucha política propia (especialmente en su obra póstuma Capacidad política de la clase obrera [1864]), la conveniencia de remodelar la sociedad sobre la base del federalismo y la descentralización, la formación de comunas y asociaciones industriales, como células primarias de la interrelación humana y la eliminación de fronteras y naciones.

¿Qué es la propiedad?, pese a ser una obra de juventud,desprovista de la elocuencia y los trofeos de una cultura autodidacta que ornan obras posteriores como De la justicia y La guerra y la paz, ha sido el cimiento sobre el cual se construyó íntegramente el edificio de la teoría anarquista del siglo XIX.]

viernes, 26 de junio de 2020

CODIGO CIVIL PERUANO ACTUALIZADO 2020 [GRATIS DESCARGAR PDF]

CÓDIGO CIVIL PERUANO 
DECRETO LEGISLATIVO No 295
ACTUALIZADO JULIO 2020



CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN ENERO
CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN FEBRERO
CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN MARZO
CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN ABRIL
CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN MAYO
CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN JUNIO

CÓDIGO CIVIL PERUANO- EDICIÓN JULIO
DESCARGAR PDF


jueves, 25 de junio de 2020

CODIGO CIVIL PERUANO COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS -GACETA JURIDICA [DESCARGAR]

CÓDIGO CIVIL PERUANO COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS -GACETA JURÍDICA 

COLECCIÓN DE 10 TOMOS 


Esta obra monumental nace de la modesta convicción de que una sola persona no puede dominar los innumerables registros temáticos contenidos en los 2,132 artículos del Código Civil. El Derecho Civil –cuyo cimiento es el Código sustantivo– se ramifica en diversas áreas cada vez más especializadas.

En este sentido, el presente Código Civil Comentado se revela único y diferente de cuanto se ha publicado hasta hoy. En esta colección de diez tomos se reúnen de modo exhaustivo las propuestas interpretativas que los diversos especialistas del civilismo peruano nos ofrecen a partir de las áreas que mejor conocen.

Nunca antes en el Perú se habían juntado tantas y tan diversas voces que desde distintas perspectivas y convicciones se decidieran a realizar una obra colectiva en la que se analice, a fondo y críticamente, la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico: el Código Civil.

Esta obra no cumpliría su doble propósito práctico –cual es facilitar el trabajo interpretativo y la correcta aplicación de la norma por parte de los operadores de las leyes– si solo se detuviera en el análisis de las sutilezas doctrinarias de la norma y no invocara los precedentes jurisprudenciales que son precisamente los que dan cuenta de cómo nuestros jueces interpretan el Código. Se trata en suma de un trabajo colectivo que revela la madurez que el Derecho Civil peruano está alcanzando.

  • TOMO I: TÍTULO PRELIMINAR / DERECHO DE LAS PERSONAS / ACTO JURÍDICO
  • TOMO II: DERECHO DE FAMILIA (1ª PARTE)
  • TOMO III: DERECHO DE FAMILIA (2ª PARTE)
  • TOMO IV: DERECHO DE SUCESIONES
  • TOMO V: DERECHOS REALES
  • TOMO VI: DERECHO DE OBLIGACIONES
  • TOMO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (1ª PARTE) / CONTRATOS (PARTE GENERAL)
  • TOMO VIII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (2ª PARTE) / CONTRATOS NOMINADOS (COMPRAVENTA A HOSPEDAJE)
  • TOMO IX: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (3ª PARTE) / CONTRATOS NOMINADOS (COMODATO A JUEGO Y APUESTA)
  • TOMO X: RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD / REGISTROS PÚBLICOS / DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO / TÍTULO FINAL


martes, 16 de junio de 2020

LIBRO LA RESPONSABILIDAD CIVIL LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS PERSPECTIVAS - Leysser L. León [DESCARGAR PDF]


ÍNDICE

Prólogo de Luigi Corsaro p.
Introducción a la 3a. edición p.
Introducción a la 2a. edición p.
Introducción a la 1a. edición p.
Índice p.

Parte primera
EL SISTEMA

Capítulo único
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
(APUNTES PARA UNA INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO
DEL MODELO JURÍDICO PERUANO)
CONTENIDO: 1. Noción jurídica de responsabilidad.- 2.
Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y responsabilidad
extracontractual. La protección del crédito mediante la responsabilidad
extracontractual.- 3. La pretendida unificación de la responsabilidad civil:
3.1. Premisa. 3.2. Orden de la exposición.- 4. La perspectiva
“ontológica” de la unificación.- 5. La perspectiva “pragmática” de la
unificación.- 6. Imposibilidad e inutilidad de la unificación.- 7. La
responsabilidad patrimonial.- 8. La llamada responsabilidad “objetiva”.-
9. El valor de la investigación histórica y la comparación jurídica.- 10. De
la venganza privada a las formas resarcitorias de composición: las Doce
Tablas romanas.- 11. Las bases históricas del modelo peruano.- 12. De la
lex Aquilia a la compilación justinianea.- 13. Del iusnaturalismo a la
codificación napoleónica.- 14. Los actos ilícitos en el marco de la
clasificación general de los actos jurídicos.- 15. Los actos lícitos dañosos:
casuística.- 16. El artículo 1969 del Código Civil peruano como cláusula
normativa general: la opción por el régimen de la atipicidad del ilícito
civil.- 17. La mala regulación del régimen probatorio: “peruanidad” de la
presunción legal del dolo en la responsabilidad
extracontractual........................... p.

Parte segunda
EL MÉTODO

Capítulo único
EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO CIVIL.
UN INVENTARIO HISTÓRICO-BIBLIOGRÁFICO MÍNIMO
CONTENIDO: 1. Preliminares.- 2. Exposiciones generales sobre el
método.- 3. La propiedad.- 4. El derecho contractual.- 5. La
responsabilidad extracontractual.- 6. Las críticas contra el análisis
económico del derecho: herejes y penitentes.- 7. Colofón................. p.

Parte tercera
EL DAÑO RESARCIBLE

Capítulo I
EL DAÑO EXISTENCIAL
¿UNA IDEA VALIOSA O SÓLO UN GRITO DE LA MODA
ITALIANA EN EL CAMPO DE LA RESPONSABILIDAD CIVI?
CONTENIDO: 1. Propósito.- 2. Individualización del daño existencial:
2.1. El daño en la responsabilidad civil. 2.2. El daño existencial en
particular.- 3. El daño existencial en el repertorio italiano de los daños
resarcibles.- 4. Acogimiento de la figura en la jurisprudencia italiana: 4.1.
La pérdida del hijo que está por nacer. 4.2. Las inmisiones consistentes
en ruidos molestos. 4.3. La muerte del animal objeto de afecto: ¿un
próximo supuesto? 5. El daño existencial ante la crítica: 5.1. Tentativas
de réplica en el aspecto estructural de la categoría. 5.2. La inoportunidad
de la categoría en el plano funcional.- 6. Comentario final: cuando la
moda incomoda.- 7. Adenda.................................................................... p.

Capítulo II
CONSIDERACIONES SOBRE LOS DAÑOS POR HOMICIDIO
DE UN SER QUERIDO Y LAS TÉCNICAS PARA SU RESARCIMIENTO
CONTENIDO: 1. Premisa sobre el análisis de sentencias extranjeras.- 2.
Puntos a destacar en la sentencia objeto de comentario y orden de la
exposición.- 3. Nociones generales sobre los daños reflejos.- 4.
Cuestiones de legitimación: la protección jurídica de la familia de hecho.-
5. Daño psíquico y daño moral.- 6. Definición del daño por pérdida de la
posibilidad de una utilidad futura.- 7. Ponderación de la sentencia
comentada según la normativa del Código Civil peruano.- 8. Comentario
final................. p.

Capítulo III
FUNCIONALIDAD DEL “DAÑO MORAL” E INUTILIDAD
DEL “DAÑO A LA PERSONA” EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
CONTENIDO: 1. Propósito y justificación.- 2. Premisa sobre la redacción
de estudios jurídicos en el Perú.- 3. Daño moral y daño a la persona:
primer deslinde.- 4. El sistema francés y su influencia en la normativa
peruana: daño material e inmaterial (moral).- 5. Autonomía del sistema
alemán: daño patrimonial y no patrimonial.- 6. La evolución en el
sistema italiano: historia oficial del daño a la persona.- 7. El problema en
el Código Civil peruano: la informalidad legislativa y sus consecuencias.-
8. Alternativas de interpretación según la regulación vigente.- 9. Cómo
no hacer las leyes civiles: el Proyecto de Código Civil argentino de la
Comisión Alterini.- 10. A manera de
conclusión.................................................... p.

Capítulo IV
EQUÍVOCOS DOCTRINALES SOBRE EL DAÑO MORAL
(A PROPÓSITO DE UN RECIENTE ARTÍCULO)
CONTENIDO: 1. Introducción.- 2. Cuestionamientos al daño a la
persona en sus inicios: crítica de José León Barandiarán.- 3.
Cuestionamientos al daño a la persona en sus inicios (sigue): crítica de
Fernando de Trazegnies Granda.- 4. Precisiones conceptuales de Carlos
Cárdenas Quirós.- 5. Opinión de Lizardo Taboada Córdova.- 6. Aportes
de Juan Espinoza Espinoza.- 7. Posición persona: reafirmación de la
inutilidad del daño a la persona y de la funcionalidad del daño moral. 7.1.
Balance preliminar: la plena operatividad del daño moral en el
ordenamiento jurídico peruano. Discrepancias respecto del discurso
sobre el “daño subjetivo”. 7.2. Premisa: la perspectiva funcional de la
responsabilidad civil en la obra de Gastón Fernández Cruz. 7.3. La
consideración de la satisfacción dineraria por pretium doloris como pena
privada o sanción civil indirecta en la reciente doctrina italiana. 7.4. La
indiscutible y conveniente vigencia del daño moral en el ordenamiento
jurídico peruano. 7.5. Breves consideraciones sobre el llamado “daño al
proyecto de vida” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.- 8. Conclusión.......... p.

Capítulo V
¡30,000 DÓLARES POR DAÑO MORAL EN UN DIVORCIO!
DE CÓMO EL “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA” CONTINÚA
INFLANDO PELIGROSAMENTE LOS RESARCIMIENTOS
CONTENIDO: 1. Introducción.- 2. ¿Valen más los daños morales en un
divorcio que los daños por pérdida de vida humana?.- 3. Nuestro
ordenamiento no reconoce la distinción entre “daños patrimoniales” y
“no patrimoniales”.- 4. Pautas para un uso correcto de la “equidad” en la
cuantificación de los daños morales.- 5. Responsabilidad civil y familia.-
6. Los daños morales “endofamiliares” en la experiencia extranjera.- 7.
La “privatización” de las relaciones familiares.- 8. Inflando los
resarcimientos con automatismos: el “daño al proyecto de vida”.- 9. El
peligroso camino hacia los punitive damages “a la peruana”......... p.
Capítulo VI
INFLANDO LOS RESARCIMIENTOS CON AUTOMATISMOS:
EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Y OTROS ESPEJISMOS
DE NUESTRA MAGISTRATURA............................................................. p.

Parte cuarta
SUPUESTOS ESPECIALES DE
RESPONSABILIDAD CIVIL

Capítulo I
APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DERIVADA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
CONTENIDO: 1. Preliminar: jurisprudencia extranjera: 1.1. Corte de
Apelación de Girona (España). Sentencia del 30 de septiembre de 1996.
1.2. Tribunale de Perugia (Italia). Sentencia n. 550, del 4 de julio de 1998.
1.3. Corte de Apelación de Castellón (España). Sentencia del 3 de marzo
de 1999. 1.4. Corte de Apelación de Teruel (España). Sentencia del 4 de
marzo del 2000.- 2. Preliminar (sigue): legislación extranjera.- 3.
Propósito.- 4. Breve atisbo histórico: de la actio de pauperie a las
codificaciones civiles.- 5. Condiciones de la figura de responsabilidad
civil bajo examen: 5.1. El hecho de un animal y su papel causal. 5.2. El
vínculo entre el animal dañador y el sujeto responsable. 5.3. El criterio
de imputación: tesis subjetiva. 5.4. El criterio de imputación (sigue):
responsabilidad objetiva. 5.5. El problema de la identificación de la
causal eximente de responsabilidad.- 6. ¿Es importante la calificación de
la responsabilidad?.- 7. A manera de conclusión: una hipótesis sobre el
régimen del Código Civil peruano................... p.

Capítulo II
CUANDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO ES LA SOLUCIÓN
INCONVENIENCIAS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
CIVIL FRENTE A LOS DAÑOS PRODUCIDOS
EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
CONTENIDO: 1. Introducción.- 2. Premisa: las funciones de la
responsabilidad civil.- 3. El falaz modelo italiano de la responsabilidad
civil de los magistrados. 3.1. Su ubicación desde el punto de vista
comparatístico. 3.2. Examen y consideraciones sobre el modelo.- 4. La
veraz imitación de un error: el modelo peruano.- 5. Comentario final: la
alternativa de la responsabilidad disciplinaria y el control
paradisciplinario.- 6. Apéndice normativo.. p.

Capítulo III
CÓMO LEER UNA SENTENCIA
A PROPÓSITO DE LOS RETOS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL FRENTE A LOS DAÑOS POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA
EN EL CENTRO DE TRABAJO (MOBBING)
CONTENIDO: 1. Estado de la cuestión.- 2. Obiter dicta y rationes decidendi.-
3. Orden de la exposición.- 4. El psicoterrorismo laboral como problema
sociológico, jurídico y económico.- 5. Algunos casos prácticos.- 6. ¿Daño
existencial?.- 7. De vuelta a la lectura de las sentencias.- 8. Colofón:
proyecciones sobre “lo que debería
ser”............................................................................................................... p.

Capítulo IV
INCAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO
E INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA
APUNTES SOBRE EL ARTÍCULO 1977 DEL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
CONTENIDO: 1. Propósito y orden de la exposición.- 2. Planteamiento
del problema. Antecedentes del artículo 1977. Retrospectiva del artículo
2047, 2o. párrafo, del Código Civil italiano. El legado germánico y las
raíces iusnaturalistas de la equidad aplicada en los casos de daños
cometidos por incapaces naturales. Referencias sobre el derecho
romano.- 3. Explicación de la llamada “responsabilidad” del incapaz de
discernimiento. Su pretendida naturaleza objetiva. Argumentos para su
calificación como figura de responsabilidad por culpa: de la culpa
“subjetiva” a la culpa “objetiva”. Posición personal: razones para excluir
el supuesto del ámbito de la responsabilidad civil.- 4. El papel de la
equidad en la “responsabilidad” del incapaz de discernimiento. Negación
de su valor como principio de responsabilidad civil y como criterio de
imputación (de consecuencias jurídicas). El aspecto “equitativo” de la
indemnización judicialmente determinada. 5. Cuestiones prácticas. El
carácter subsidiario de la indemnización y su liquidación equitativa en la
experiencia jurisprudencial italiana. Otros aspectos aplicativos
importantes. 6. Consideraciones finales. Política del derecho y tendencias
actuales de la doctrina hacia el reconocimiento de la plena
responsabilidad civil de los incapaces de
discernimiento................................................. p.


Parte quinta
LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Capítulo I
LA BUENA FE EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS CONTRATOS:
APUNTES COMPARATÍSTICOS SOBRE EL ARTÍCULO 1362
DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y SU PRESUNTO PAPEL
COMO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PRECONTRACTUAL
CONTENIDO: 1. Premisa.- 2. Propósito y orden de la exposición.- 3. La
cláusula normativa general de buena fe del libro de contratos del Código
Civil peruano: primeras revelaciones sobre su trasfondo.- 4.
Administración de los daños precontractuales por ruptura de tratativas
en los países del common law. Rechazo de la buena fe y remedios
alternativos.- 5. La experiencia francesa. La aplicación del régimen sobre
la responsabilidad extracontractual a la figura bajo examen.- 6. Estado de
la cuestión en un ordenamiento imitador del modelo francés: Bélgica.- 7.
La experiencia alemana. Evolución de la culpa in contrahendo. Génesis y
características aplicativas del modelo contractual.- 8. Dos países
imitadores de la solución alemana: Grecia y Portugal.- 9. Singularidades
histórico-comparativas del modelo italiano. Su distorsionado arribo al
derecho peruano.- 10. Consecuencias de la imitación imperfecta. La
discusión sobre la “objetividad” o “subjetividad” de la buena fe
precontractual. Paralelo con el régimen sobre la interpretación de los
negocios jurídicos.- 11. Consecuencias de la imitación imperfecta (sigue).
La inexacta composición del artículo 1362 del Código Civil peruano.
Inutilidad de la referencia a la “común intención de las partes”.- 12. Los
orígenes de la dualidad buena fe “subjetiva”–buena fe “objetiva” en el
derecho italiano. Dificultad de su aplicación conforme al Código Civil
peruano.- 13. La propuesta de la “subjetividad” de la buena fe
precontractual. La mala imitación española del derecho suizo e italiano.
¿Por qué la doctrina española no es idónea para clarificar la cuestión en
el derecho peruano?.- 14. Más sobre la “subjetividad” y “objetividad” de
la buena fe.- 15. La buena fe precontractual es siempre de carácter
“objetivo”.- 16. Hacia la imposición del modelo extracontractual. Sus
ventajas y coherencia en el tratamiento de los daños precontractuales por
tratativas
interrumpidas.............................................................................................. p.

Capítulo II
ACTUALIDAD DE JHERING
LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL POR EL DAÑO
A LA CONFIANZA EN HABER CELEBRADO UN CONTRATO
REGULAR
CONTENIDO: 1. Introducción al tema.- 2. El pensamiento de Jhering y
la redacción del Código Civil alemán. 3. La acogida de las ideas de
Jhering en la doctrina y codificación civil italianas.- 4. Un caso italiano de
responsabilidad del falsus procurator.- 5. El resarcimiento de los daños
precontractuales a la confianza en el Código Civil
peruano................................................................................ p.

Parte sexta
LA RESPONSABILIDAD POR
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Capítulo I
RESPONSABILIDAD INDIRECTA POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
CONTENIDO: 1. Presentación.- 2. Planteamiento del problema.- 3.
Caracterización de la responsabilidad indirecta por incumplimiento: 3.1.
Presupuestos. 3.2. Fundamentos. 3.2.1. Apunte histórico. 3.2.2. Génesis
de las teorías subjetivistas. 3.2.3. Superación de las teorías subjetivistas.
3.2.4. Teorías objetivistas. 3.2.4.1. Teoría del “actual a propio riesgo”.
3.2.4.2. Teoría del “deber de garantía”.- 4. Crítica de la regulación
contenida en el Código Civil peruano.- 5. Consideraciones
conclusivas...................... p.

Capítulo II
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO AL
TRATAMIENTO MÉDICO Y SU LUGAR CENTRAL
EN EL DEBATE SOBRE LOS DERECHOS DEL PACIENTE
CONTENIDO: 1. Introducción: nuevas consideraciones sobre el valor del
estudio de la jurisprudencia extranjera.- 2. Planteamiento del problema,
referencias legislativas peruanas y orden de la exposición.- 3. El
consentimiento informado como cuestión bioética.- 4. Los múltiples
perfiles jurídicos del consentimiento informado: Grundrecht, derecho
consagrado en la normativa internacional, derecho de formación
jurisprudencial.- 5. Consecuencias en el terreno civil del reconocimiento
del consentimiento informado como derecho fundamental: procedencia
de la protección aquiliana.- 6. El consentimiento informado en el marco
de una relación obligatoria que liga al médico y al paciente: deberes de
protección y procedencia de la responsabilidad por incumplimiento: 6.1.
La información como deber de protección a cargo del médico. 6.2. Valor
didáctico de la experiencia italiana para la contractualización de la
responsabilidad del médico (con especial referencia a los deberes de
protección).- 7. El consentimiento informado en la práctica: 7.1.

Características y contenido. 7.2. Consentimiento por tercero. 7.3.
Negativa al tratamiento médico. 7.4. Atención médica de urgencia. 7.5.
Prueba del consentimiento.- 8. De vuelta a la sentencia argentina
analizada: cuestionamientos.- 9. Reflexiones finales: la desatinada
reforma de la Ley general de salud.......................................................... p.

Capítulo III
LA RESPONSABILIDAD CIVIL “AUTÓNOMA” DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
(Y LOS EQUÍVOCOS DE AYER Y HOY EN EL ENFOQUE
DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA SOLIDARIA)

CONTENIDO: 1. Introducción al tema y esquema de la exposición.- 2.
La responsabilidad civil de los establecimientos de salud privados.- 3.
Hacia una correcta interpretación de la responsabilidad “solidaria” en el
ámbito sanitario.- 4.
Conclusiones............................................................................................... p.

APÉNDICES

I
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA (ARGENTINA)
RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR HOMICIDIO DE UN PARIENTE
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala C.
Sentencia del 6 de noviembre del 2001............................................................. p.

II
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA (ARGENTINA)
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE AL TRATAMIENTO MÉDICO
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala B.
Sentencia del 21 de abril del 2003.......................................................................... p.

III
JURISPRUDENCIA PERUANA
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES
CON ARREGLO AL 345-A DEL CÓDIGO CIVIL
Corte Suprema de la República: CAS. N.° 3973-2006-LIMA
Sentencia del 13 de diciembre de 2006.......................................................................... p.

IV
JURISPRUDENCIA PERUANA
RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE SALUD
Corte Suprema de la República: CAS. N.° 549-2005-LIMA
Sentencia del 14 de noviembre de 2005.......................................................................... p.

V
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
CONTENIDO: 1. Introducción.- 2. La noción de causa no imputable y el
incumplimiento de las obligaciones.- 3. Precisiones sobre el contenido de
la definición legislativa.- 4. Atributos y particularidades de la causa no
imputable: 4.1. Tesis subjetiva: la ecuación: casus = non culpa. 4.2. Tesis
objetiva.- 5. Características: 5.1. Extraordinariedad. 5.2. Imprevisibilidad.
5.3. Irresistibilidad.- 6. Prueba de la causa no imputable.- 7. El ámbito de
aplicación del caso fortuito o fuerza mayor como causa no imputable:
7.1. Exclusión de las obligaciones pecuniarias y genéricas. 7.2.
Obligaciones de medios y de resultado.- 8. Bibliografía citada.- 9. Nota
de actualización................................................................................ p.

VI
APUNTES SOBRE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL MÉDICO DEPENDIENTE DE UN CENTRO DE
SALUD.................................................................................................................. p.


domingo, 7 de junio de 2020

LIBRO TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI [DESCARGAR PDF]

LIBRO TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI 
EDICION OCTUBRE 2014


Esta vez abordamos a la persona como eje del universo jurídico. Desde su inicio hasta su fin. Transitando uno a uno sus derechos, recreando sus estados y dimensionando sus relaciones. El sujeto como ser humano categorizado por el Derecho, juridizando su actuar.

Estudiar la persona implica tratar temas de significativa e inacabable controversia; no solo no están definidos sino que cada vez son más y más, a lo que se suma el cambio de criterios y esa constante influencia de otras disciplinas. El Derecho de las personas se mueve en una marea sin fin de corrientes.



martes, 26 de mayo de 2020

LIBRO PATRIA POTESTAD Y TENENCIA NUEVOS CRITERIOS DE OTORGAMIENTO, PERDIDA Y SUSPENSION - CLAUDIA CANALES TORRES [DESCARGAR]

LIBRO PATRIA POTESTAD Y TENENCIA NUEVOS CRITERIOS DE OTORGAMIENTO, PERDIDA Y SUSPENSION - CLAUDIA CANALES TORRES 

La patria potestad es una institución trascendental de Derecho de Familia y de Derecho de los niños y adolescentes. Los padres son los primeros llamados a cuidar y brindar tutela a una persona cuando esta, por su minoría de edad, no puede valerse por sí misma. Tradicionalmente la institución era vista
pensado en los padres y en el derecho de ellos de ejercer su potestad, su poder y autoridad con los hijos para encaminar su vida.

En la actualidad, la patria potestad ha sido revestida como institución de amparo familiar direccionando su mirada hacia los hijos, los incapaces de ejercicio y en el derecho y la facultad que tienen de contar con sus padres para su tutela y protección, y con la presencia de sus progenitores en su vida.

En las próximas líneas de esta publicación revisaremos las instituciones de la patria potestad y la tenencia, enfocándonos en las causales para el otorgamiento de dicha tenencia y las restricciones a la patria potestad.

Así, pues, empezaremos con algunos conceptos generales de la patria potestad, luego continuamos con la figura jurídica de la tenencia, como elemento de la patria potestad y los criterios normativos y jurisprudenciales para su otorgamiento y variación. Finalmente, terminamos con las figuras jurídicas
que suponen las restricciones a la patria potestad, analizando las causales que llevan a la limitación del ejercicio de esta institución.

A partir de los criterios legales y jurisprudenciales del otorgamiento de la tenencia y de restricción de la patria potestad denotan la evolución que en nuestro medio han tenido estas figuras jurídicas, aunque aún falta mucho camino por recorrer.

domingo, 26 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA SOBRE DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION

SUMILLA:  En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.



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EXP. N.° 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
LA CARRETA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.

Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes N° 470, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N.° 41477180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N.° 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un  último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución N° 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima,  con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en  sede constitucional, y  que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.

FUNDAMENTOS


Petitorio

1.      La demanda tiene por  objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.

Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.

Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia

3.      Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.

4.      En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.

5.      Desde el momento en que no existe acreditación alguna en torno de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o  inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio  resulta  desestimable.

La tutela judicial efectiva y sus alcances

6.      Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se  busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

7.      En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al  órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.

8.      En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia  pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y,  lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.

9.      Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...]los escritos  presentados[...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a“[...]Inversiones La Carreta S.A.  y a su abogado patrocinante[,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.

La paz como derecho colateral eventualmente perturbado

10.  La recurrente demandante del amparo, aun siendo tercero en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que el demandado en dicho proceso no domicilia en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.

Resolución judicial arbitraria y libre ejercicio de la profesión en el presente caso

11.  Resulta evidente, y ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores ocasiones, que las resoluciones judiciales no solo pueden considerarse legítimas por el hecho de derivar de un proceso tramitado respetando las formas (debido proceso formal), sino, y sobre todo, por el hecho de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como  elementos o componentes sustantivos del proceso debido. En el caso de autos, es evidente que la resolución judicial cuestionada no  solo no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino que, incluso, pretende neutralizar el derecho de su abogado de ejercer libremente la defensa de su patrocinado al trasladarle la responsabilidad en forma compartida de un supuesto y evidentemente inexistente entorpecimiento en la tramitación del proceso. En tales circunstancias, es inobjetable que, tanto por su contenido como por sus alcances, se trata de una resolución judicial absolutamente arbitraria y, por tanto, susceptible de ser objetada mediante los mecanismos de orden procesal constitucional.       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se invoca amenaza del derecho de propiedad, y  FUNDADA en el extremo en que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la paz  y al libre ejercicio de la profesión.

2.    Ordena al Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que deje sin efecto la Resolución N.° 68, del 8 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso  civil seguido entre Ferreyros S.A. contra Evinsa Contratistas Generales S.A. (Exp. N.° 39914-99), debiendo abstenerse dicha dependencia judicial de impedir que la recurrente, La Carreta S.A., en forma directa o a través de su abogado, presente los escritos o recursos que a su derecho convenga, así como de imponerle multas o sanciones por dicho proceder.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg

jueves, 26 de marzo de 2015

MODIFICAN ARTICULOS 2013 Y 2014 DEL CODIGO CIVIL PERUANO

Hoy 26 de marzo del 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30313 que modificó los artículos 2013° y 2014° del Código Civil peruano, los nuevos textos son los siguientes :

“Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.

“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

martes, 4 de febrero de 2014

QUIEN ES EL PADRE ALIMENTISTA

De forma genérica, el alimentante es aquel sujeto de la relación alimentaria que tiene la obligación de brindar los alimentos (el sujeto pasivo de la deuda alimentaria, "deudor alimentario" o solvens). Y el alimentista es aquel sujeto de la relación alimentaria que tiene el derecho de exigir se le brinde alimentos (el sujeto activo el derecho de alimentos, acreedor de la relación alimentaria o accipiens).

Teniendo claro la definición de los sujetos en la relación de alimentos (alimentante y alimentista), refiriéndonos al "padre alimentista", podemos deducir que se trata en principio de un sujeto que exige los alimentos, y que además tiene una relación de paternidad con el alimentante, es decir puede ser o el padre o la madre del alimentante. Podemos esbozar el concepto de padre alimentista, definiéndolo como el padre (papá o mamá biológico o adoptivo) que demanda alimentos a su hijo.

El derecho de alimentos es un derecho recíproco entre los obligados a darlos, el Código Civil indica que están obligados recíprocamente a darse alimentos: los cónyuges, los ascendientes y descendientes entre sí, y los hermanos  (en general obligados por el parentesco consanguíneo, adopción o por matrimonio), quiere decir que ambas partes pueden exigirse alimentos si alguno de ellos lo necesita.

Refiriéndonos a la figura del padre alimentista, esta figura encuentra su lógica jurídica porque al principio los hijos por su minoría de edad puede requerir la prestación de alimentos hasta la mayoría de edad cuando ya son capaces de valerse por si mismos, pero con el devenir del tiempo los padres envejecen, y por su avanzada edad pueden llegar a perder la capacidad de valerse por si mismos o quizá por razones de mala suerte no tienen posibilidades para subsistir, en estos casos pueden requerir a sus hijos los alimentos.

Algo importante a resaltar es que para el caso de padres alimentistas no se aplica la regla general de que si la causa por la que el alimentista pide alimentos es su propia inmoralidad solamente se le otorgará lo estrictamente necesario (último párrafo del artículo 473 del Código Civil), lo que quiere decir que el padre alimentista no solamente recibe lo estrictamente necesario para subsistir. Esto se debe a que "el legislador no desea que el hijo se convierta en una suerte de juez o fiscal de su propio padre, juzgando su conducta"(1), pero si la causa por la que el padre alimentista requiere alimentos es tan grave como una causa de desheredación o de indignidad, la excepción que comentamos no se aplica y el padre alimentista solamente recibirá lo estrictamente necesario.

(1) Aguilar LLanos Benjamin, "La familia en el Código Civil Peruano", página 424
* Imagen disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgslVUQGr2BaYZlMVK3odDBwAFztTC8QvqjeOcrr_MO55vAImiEIHWDIT3KWq_lWPSP9OiaA28_RgL6-B6e9GrDeHYnQWQT6Ra-4x7IejBsHGccH17MiYMic7bxfFP-wUtWmps42VYH6S4/s550/significado-de-los-suenos-limosna.jpg [en línea]. Consulta el 03-02-2014

martes, 24 de septiembre de 2013

MODIFICAN ARTÍCULO 22 DEL CODIGO CIVIL PERUANO- NOMBRE DEL ADOPTADO

Con fecha 22 de setiembre del 2013, se modificó el artículo 22 del Código Civil Peruano con ley N° 30084, añadiendo un párrafo que especifica el orden de apellidos cuando hay la adopción de un menor que es hijo de uno de los cónyuges (en matrimonio) o concubinos (en unión de hecho/ sin matrimonio formal) por el otro cónyuge o concubino con quien no tiene relación filial, en esta circunstancia el adoptado puede tener el primer apellido de la pareja de su padre (padre en sentido general), es decir, si quien lo adopta es un cónyuge/concubino de sexo femenino el menor toma el primer apellido de su adoptante como su segundo apellido (porque el apellido de las madres es el segundo apellido de una persona), y en el caso que quien lo adopte sea un cónyuge/concubino de sexo masculino, el menor tomará el primer apellido de su adoptante como su primer apellido (porque el apellido del papá es el  primer apellido), a continuación un gráfico que explica mejor la modificación:


Como podemos apreciar el orden en los apellidos del menor adoptado debe seguir las reglas normales de prelación, primero el apellido del progenitor masculino y luego el apellido del progenitor femenino. 

Por último el texto de la modificatoria:
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LEY 30083 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA PRECISAR EL NOMBRE EN 
EL CASO DE QUE UN CÓNYUGE O CONCUBINO 
ADOPTE AL HIJO DEL OTRO

Artículo único. Incorporación de un párrafo fi nal 
en el artículo 22 del Código Civil
Incorpórase un párrafo fi nal al artículo 22 del Código 
Civil, que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o 
adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser 
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer 
apellido el del padre adoptante y como segundo el 
de la madre biológica o, el primer apellido del padre 
biológico y el primer apellido de la madre adoptante, 
según sea el caso.”
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domingo, 22 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPLEADOR -TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS

Sumilla: "...aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente..."



"...del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial "Los
Julcaneros" serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo..."

"...La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores
hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje..."