martes, 24 de septiembre de 2013

MODIFICAN ARTÍCULO 22 DEL CODIGO CIVIL PERUANO- NOMBRE DEL ADOPTADO

Con fecha 22 de setiembre del 2013, se modificó el artículo 22 del Código Civil Peruano con ley N° 30084, añadiendo un párrafo que especifica el orden de apellidos cuando hay la adopción de un menor que es hijo de uno de los cónyuges (en matrimonio) o concubinos (en unión de hecho/ sin matrimonio formal) por el otro cónyuge o concubino con quien no tiene relación filial, en esta circunstancia el adoptado puede tener el primer apellido de la pareja de su padre (padre en sentido general), es decir, si quien lo adopta es un cónyuge/concubino de sexo femenino el menor toma el primer apellido de su adoptante como su segundo apellido (porque el apellido de las madres es el segundo apellido de una persona), y en el caso que quien lo adopte sea un cónyuge/concubino de sexo masculino, el menor tomará el primer apellido de su adoptante como su primer apellido (porque el apellido del papá es el  primer apellido), a continuación un gráfico que explica mejor la modificación:


Como podemos apreciar el orden en los apellidos del menor adoptado debe seguir las reglas normales de prelación, primero el apellido del progenitor masculino y luego el apellido del progenitor femenino. 

Por último el texto de la modificatoria:
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LEY 30083 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA PRECISAR EL NOMBRE EN 
EL CASO DE QUE UN CÓNYUGE O CONCUBINO 
ADOPTE AL HIJO DEL OTRO

Artículo único. Incorporación de un párrafo fi nal 
en el artículo 22 del Código Civil
Incorpórase un párrafo fi nal al artículo 22 del Código 
Civil, que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o 
adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser 
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer 
apellido el del padre adoptante y como segundo el 
de la madre biológica o, el primer apellido del padre 
biológico y el primer apellido de la madre adoptante, 
según sea el caso.”
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lunes, 23 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Sumilla: "...todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por
una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene improcedente por
cuanto la citada sentencia número., ha adquirido la calidad de cosa juzgada,
supone atentar contra esta institución, ya que, las resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada no pueden ser ni cuestionada ni
modificadas por autoridad judicial alguna. Siendo así, se advierte que por
la sentencia extranjera homologada, se determinó que la demandada es la hija
del causante Constantin, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa
juzgada..."




"...la pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias queda 
vinculada
a la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la
demandada como hija del referido causante, por lo que el recurso de casación
interpuesto por la demandante deviene infundado..."

"...al respecto debemos tener presente lo establecido por el Tribunal
Constitucional: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que
informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento por la
Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el Principio de
Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que:
Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa Juzgada exhibe una
doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que
las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser
nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los
recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han
transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que
hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma
que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto,
sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los
propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en
mención.."

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC."

CAS. N° 4677-2009 LIMA. Lima, catorce de octubre de dos mil diez.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Con los acompañados, vista
la causa número cuatro mil seiscientos setenta y siete - dos mil nueve, en
audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer contra la sentencia de vista de fecha
seis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada que declara
infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de
mayo de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por la
causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 140 inciso 3 y el
219, inciso 4, 363 inciso 2 del Código Civil. La recurrente denunció que se
han inaplicado las citadas normas, a pesar que la Sala Superior los declaró
pertinentes inhibiéndose de resolver en base a los mismos, renunciando al
derecho de resolver el fondo del asunto y convirtiendo en licito, la ilícita
conducta de la demandada y el de cujus o en todo caso convalidando un acto
que han señalado licito; afirma que el argumento que los inhibe de resolver
sobre el fondo del asunto en virtud a que existe una sentencia de exequátur,
es insostenible, en primer lugar porque no se cuestionando ésta sino las
disposiciones testamentarias que reconocen a la demandada como hija del de
cujus no obstante que es imposible física y biológicamente que sea su hija,
en segundo lugar, porque la nulidad de acto jurídico es autónoma y no
depende de otro acto jurídico posterior sino del análisis de los actos
jurídicos contenidos en el testamento y en tercer lugar, en el supuesto
negado que se acepte la teoría de la existencia y aplicabilidad del
exequátur, la Sala Superior no ha contemplado que en el considerando sétimo
de la sentencia de exequátur se precisa que la alegación de la recurrente
respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento demanda viola las buenas
costumbres, sustentada en su dicho sobre la conducta del de cujus, no puede
ser materia de análisis en ese proceso; arguye que en el proceso de
exequátur no puede analizarse la conducta ilícita de la demandada y del de
cujus, consecuentemente, mal pueden inhibirse de emitir un resultado sobre
el fondo del asunto ni excusarse en que se atentaría contra la sentencia del
exequátur, toda vez que la misma deja el camino abierto para ver, en otro
proceso, la conducta ilícita del de cujus, como lo es, el proceso de nulidad
de acto jurídico; demuestra la incidencia de la infracción normativa,
alegando que si se hubiera aplicado dichos artículos, se habría revocado la
sentencia apelada, declarándose fundada la demanda.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- que, la demandante alega la infracción normativa por inaplicación
de los artículos 140 inciso 3, 219 inciso 4, así como, el artículo 363
inciso 2 del Código Civil. La inaplicación de una norma de derecho material
se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una derecho material
pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión, porque en
la sentencia de vista se habría determinado que la demandada no podría ser
hija causante Constantin Sturmer Popescu, con lo cual las cláusulas tercera
y sexta del testamento expedido por aquel serían nulas por ser contrarias al
orden público.

Segundo.- Que, en la sentencia de vista se determinó que la pretensión
nulidad de la cláusula testamentaria de la demandante debe queda vinculada a
lo que obra en la sentencia expedido por el Juzgado Décimo del Circuito de
lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y seis que declaró al señor Sturmer Popescu padre
biológico de la demandada, la cual a través de la sentencia número cinco mil
seiscientos cincuenta y tres-dos mil siete-Lima de fecha quince de julio de
dos mil ocho acompañada por la demandada en su escrito de fecha dieciséis de
diciembre del dos mil ocho, confirma en última instancia la resolución
expedida por la Sala Superior permanente de familia de Lima que a su vez
amparó la demanda sobre exequátur promovida por la demandada, provocando a
una situación de hecho y de derecho que no puede obviase en tanto que, como
se ha referido, aquella ha sido reconocida judicialmente como válida en el
país.

Tercero.- Que, al respecto debemos tener presente lo establecido por el
Tribunal Constitucional1: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía
esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento
por la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el
Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención
establece que: Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa
Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que
alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso
judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se
han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su
defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido
material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución
judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o
dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o
inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la
resolución judicial en mención".

Cuarto.- Que, respecto a los alcances de la dimensión material del principio
de cosa juzgada el Tribunal Constitucional2, ha sostenido que: "La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva
de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que
corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación
jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un
proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de
los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional, dicho
procedimiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a
aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento".

Quinto.- Que, por tanto, todo cuestionamiento a la filiación declarada
judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene
improcedente por cuanto la citada sentencia número cinco mil seiscientos
cincuenta y tres -dos mil siete -Lima de fecha quince de julio de dos mil
ocho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, supone atentar contra esta
institución, ya que, las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa
juzgada no pueden ser ni cuestionada ni modificadas por autoridad judicial
alguna. Siendo así, se advierte que por la sentencia extranjera homologada,
se determinó que la demandada es la hija del causante Constantin Stumer
Popescu, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa juzgada. Siendo
así, no se verifican las alegadas infracciones normativas por inaplicación
de los artículos 140, inciso 3), 219 inciso 4), 363 inciso 2) del Código
Civil, pues como se precisó en la sentencia de vista, la pretensión de
nulidad de las cláusulas testamentarias queda vinculada a la sentencia
judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la demandada como hija
del referido causante, por lo que el recurso de casación interpuesto por la
demandante deviene infundado. IV. DECISION: Estando a las consideraciones
precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código
Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve que
confirma la apelada la cual declara infundada la demanda; DISPUSIERON: la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo
responsabilidad; en los seguidos por Blanca Davila Recio viuda de Sturmer
con Dalila Esther Pinilla Ortega, Dalila Sther Sturmer Ortega y Centro
Peruano de Audición sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron;
interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. LEON
RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC
C-652188-421

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01-07-2011 Página 30615
*Imagen consultada el 24-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEikL0SLxph4IO0TzEZvAiXcReZ0LiEfzdcrwr9mA8h-U1BoJTB3gekPXUaIhIFF-vduS0PZ7F0xyr6Dw2XarL0DTPunHfnC3EPRwM1sPZFCOUAut40oJwM0GYhtLr6WpeppGkEzQv_PQt4/s1600/juez-peluca.jpg

JURISPRUDENCIA ECONOMIA PROCESAL - ACUMULACION PROCESAL

Sumilla: "...se alega que se ha contravenido el principio de economía
procesal, al establecerse que pese a la conexión, mismo origen de la
relación jurídica y proceso en la misma vía, se debería accionar por
separado en relación a los dos títulos ejecutivos anexados, cuando está
visto que se obtendría una sentencia que atañería a ambos demandados de
manera directa, contraviniendo el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil al generar un despliegue innecesario de actividades
procesales, limitando y perjudicando su derecho de pago favoreciendo la
morosidad..."


"...no se ha tenía en cuenta que no obstante que se trata de dos contratos
distintos éstos han sido liquidados como una sola obligación..."

"...si bien se trata de dos títulos de ejecución -mutuos con -garantía
prendaria- los que son objeto de cobro en la presente ejecución de
garantías, se debe tener cuenta que se trata de un solo obligado principal
que es el ejecutado José Santos Pingo Morales, y de acuerdo con los
gravámenes que se acompañan los bienes muebles prendados que son materia de
ejecución -el vehículo de placa de rodaje PB-cinco mil trescientos treinta y
uno del Registro de Propiedad Vehicular y el motor fuera de borda serie
cuatro cinco cuatro seis cuatro siete como consta de la partida uno uno cero
uno cuatro cuatro cero ocho- son de su propiedad, habiendo la ejecutada
Martha Jesús Colmenares Vidaurre intervenido como fiadora en el segundo
contrato y, además constituido fianza solidaria en el pagaré que se
acompaña, con lo cual es evidente que existe una conexidad entre ambos
títulos, por lo que al rechazarse por improcedente la demanda, se ha
afectado el principio de economía procesal previsto en el penúltimo párrafo
del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil en tanto que
lo resuelto por las instancias de mérito conlleva a interponer dos demandas
cuando es perfectamente viable interponer una sola demanda de ejecución de
garantías; asimismo, se infringe el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus
derechos con sujeción a un debido proceso..."

domingo, 22 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPLEADOR -TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS

Sumilla: "...aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente..."



"...del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial "Los
Julcaneros" serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo..."

"...La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores
hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje..."

JURISPRUDENCIA SOBRE PROCEDIBILIDAD DE TASACION ACTUALIZADA Y ESTADOS DE CUENTA COMO REQUISITOS PARA EJECUCION DE GARANTIA

Sumilla: ".prescribe como requisito para la procedencia de la ejecución de
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo."


".los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución número seis de fecha treinta de
junio de dos mil diez, confirmaron la resolución número seis ,de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la
contradicción y dispone se proceda al remate del inmueble dado en garantía
por considerar que si bien, un estado de cuenta de saldo deudor debería
consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses aplicables, dichas
omisiones no generan necesariamente vicio en el documento, puesto que tales
datos serán esenciales cuando se realice una liquidación propiamente dicha,
es decir cuando al saldo deudor capital se le aplique alícuotas de intereses
por determinado periodos. Por tanto, cuando el estado de cuenta de la deuda,
sólo contenga datos informativos sobre la situación del saldo de capital
adeudado, no puede considerarse que el documento se encuentre viciado.
Asimismo la Sala considera que la demandada no ha cumplido con acreditar, de
qué forma la tasación se encuentra desactualizada y que debe considerarse
que el requisito de presentar una tasación actualizada no es de imperativo
cumplimiento, puesto que, incluso en la etapa de ejecución, el juez si lo
considera pertinente, puede disponer la realización de una tasación. Esto en
aplicación del artículo 729° del Código Procesal Civil ."

JURISPRUDENCIA DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA CON TITULO DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

Sumilla: "...la recurrente sustenta su agravio, en el sentido de que la Sala
Superior omitió la orden de la sentencia casatoria que ordenaba fundamentar
jurídicamente su decisión y que ello no implicaba que cambie diametralmente
su decisión, pues según la interpretación efectuada por la recurrente del
último párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal
Civil, la fuerza obligatoria de la sentencia casatoria para el órgano.
jurisdiccional inferior se refiere no solo a su decisión sino al sentido de
la misma..."



"...el Tribunal Supremo al haber anulado la sentencia de vista, trajo como
consecuencia que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento
realizando un nuevo análisis de los hechos y de la norma jurídica que
sustenten la decisión, lo que no necesariamente implicaba que de dicho
análisis tenga el mismo resultado que el arribado en la sentencia anulada;
por lo que, habiendo sustentado la sentencia, analizando los hechos y
determinando la norma aplicable al caso no se advierte que la sentencia de
vista haya incumplido el mandato de este Supremo Tribunal, debiendo por
consiguiente ser desestimado este extremo del recurso casatorio..."

"...las instancias de mérito han analizado que el título en que se basa la
recurrente para poseer el inmueble es uno relativo a la declaración judicial
de la unión de hecho, reconocida mediante sentencia e inscrita en la partida
del Registro de Personas Naturales, efectuado con posterioridad a la
adjudicación del inmueble sub litis mediante remate en el proceso de
ejecución de garantía instaurado por el Banco Continental contra el
ejecutado Antonio Salazar Sánchez, conviviente de la recurrente; Que; el
título que la demandante alega como reconocimiento de la unión de hecho que
tenía con el anterior propietario registral, no puede ser opuesto como
título vigente al actual propietario registral, dado que quien fuera su
conviviente había anteriormente perdido su derecho a la propiedad, razones
por las cuales, resulta acorde a derecho el razonamiento efectuado por las
instancias de mérito al haber estimado la demanda de Desalojo por Ocupación
Precaria, al haber establecido la legitimidad para solicitar la restitución
del inmueble de la actora y la ausencia de título que ampare el derecho de
la posesión de la demandada según lo estipulado en el artículo novecientos
once del Código Civil..."

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESUNCION DE DEUDA CONYUGAL

Sumilla: 317cc "...el Colegiado ha aplicado correctamente la presunción de que se trataba de una deuda conyugal, por no haber podido demostrar a lo largo del proceso que fuera personal..."





"...La Sala absolviendo el grado, acoge los mismos fundamentos del juzgador, tomando en cuenta además que en el documento de reconocimiento de deuda el obligado consigna su condición de casado, por lo que al no existir medios probatorios que acrediten que dicha deuda fue contraída a título personal, deben responder ambos cónyuges por dicha obligación..."

"...habiendo la parte demandada -cónyuge-, señalado al contestar la demanda, que no existe prueba que el mutuo adquirido por su cónyuge hubiera ingresado o haya sido en beneficio de la sociedad conyugal conformada con Enrique López Ramos, correspondía a dicha parte la carga de la prueba, pues de acuerdo con la teoría dinámica de la prueba, estaba en mejores actitudes de tenerlas, pues sólo a ella,  correspondía acreditarlos en el proceso o por lo menos acompañar las evidencias necesarias que permitan apreciar su dicho, y no trasladar la carga probatoria al juzgador, que sólo podrá intervenir
disponiendo las pruebas de oficio, en tanto las presentadas no le generen convicción, sin que ello signifique sustituirse a la obligación que tienen las partes de probar los hechos expuestos en ellos, toda vez, que en materia de probanza según lo normado en el artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos..."

"...evidenciándose, que no hace ninguna observación a la declaración del juzgamiento anticipado ni tampoco de la prescindencia de la audiencia de pruebas, menos hizo valer medio impugnatorio alguno, a fin de expresar su disconformidad con lo actuado en dicha diligencia, por lo que, no puede ahora en sede casatoria invocar un agravio que no lo formuló en forma oportuna o no ejerció el medio de defensa correspondiente, razón por la que resulta de aplicación el principio de convalidación que prevé el inciso 3
del artículo 172 del Código Procesal Civil, razón por la que el agravio que se expone en el punto a) de la causal in procedendo, no tiene amparo  legal..."

viernes, 20 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRESCRIPCION EXTINTIVA EN MATERIA PREVISIONAL

Sumilla: ".el Tribunal Constitucional en los fundamentos tercero y cuarto de
la resolución expedida el veinticuatro de enero del dos mil cinco, recaída
en el Expediente N° 3654-2004-AA/TC, al señalar que: "(...) el artículo 56°
del Decreto Ley N° 20530, dispone: "El derecho a pensión o compensación es
imprescriptible. Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de
tres años sin haberse reclamado su pago (...)". Devengar es "adquirir el
derecho a alguna percepción o retribución, por razón de trabajo, servicio u
otro título" (Diccionario de la Lengua Española); y en el caso qué tratamos
nos estamos refiriendo a las pensiones que tengan la naturaleza de
devengadas, y aquí es de verse que las pensiones pretendidas son
discutibles, por lo que no pudieron ser determinadas a la fecha de
interposición de la acción; por tanto, se trata de un derecho que debe ser
declarado, aún no determinado, que recién cuando se resuelva el presente
caso se estará en opción de verificarse y, por lo tanto, de poder ser
reclamado su pago, de ser exigidas".."



".no es viable establecer plazos de prescripción, en cuanto a su inicio y
forma de cómputo, pues no estando definido aún lo pretendido en la demanda
no puede hablarse de pensiones devengadas, razón por la cual, la excepción
de prescripción extintiva propuesta resulta improcedente, ya que el plazo de
prescripción sólo comienza a correr desde que se puede ejercitar la acción,
esto es, cuando esté declarado el derecho (artículo 1993° del Código
vil) ."

".la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial
Regional N° 411-2006/GOB.REG.PIURA.GRDS, de fecha diecisiete de octubre del
dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro de dos
mensualidades adicionales devengadas y se cumpla el mandato del Decreto de
Urgencia N° 040 - 96, Decreto Supremo N° 073-96 - EF y Decreto Supremo N°
070 - 98, desde julio de mil novecientos noventa y seis a diciembre dos mil
cinco y en lo sucesivo, más el pago de intereses legales.. Que, siendo esto
así, el principal de la acción está destinado a determinar si al demandante
le corresponde legalmente las mensualidades adicionales que pretende, por lo
que se trata de una pretensión y no del ejercicio de un derecho
reconocido.."

JURISPRUDENCIA SOBRE APLICACION DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Sumilla: ".no existe duda alguna sobre la obligación asumida por el Estado 
de exonerar a la demandante del impuesto a la renta por el período 
comprendido entre el año 1994 a 1999, por lo que los términos del contrato 
así pactados no pueden ser desconocidos unilateralmente por el Estado, en el 
presente caso, a través de la interpretación del contrato asumida por la 
autoridad tributaria, que forma parte integrante de aquél, ya que de lo 
contrario se estaría vulnerando el artículo 62 de la Constitución 
olítica ."



".La controversia, surge por la consideración de que la exoneración 
prevista en el artículo 17 del Decreto Ley N° 22178 caducaba el treinta y 
uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres según lo previsto en el 
artículo 33 del citado Decreto Ley N° 22178, y por el hecho adicional de que 
la condición suspensiva a la que se encontraba sujeto el Contrato de 
Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil novecientos noventa y 
uno, recién se verificó con fecha primero de enero de mil novecientos 
noventa y cuatro, esto es, cuando el plazo de vigencia de la citada 
exoneración había vencido, por lo que resulta preciso determinar si las 
circunstancias descritas determinan que la demandante no pueda verse 
favorecida con la exoneración tributaria por el período de seis ejercicios 
gravables completos, cumplidos a partir del año mil novecientos noventa y 
cuatro."

"...mediante Contrató de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de 
mil novecientos noventa y uno suscrito entre el Supremo Gobierno y la 
Compañía Minera Poderosa S.A, el Estado peruano concedió a la demandante una 
"garantía de estabilidad tributaria de acuerdo al régimen legal vigente al 
27 de diciembre de 1990", según se aprecia de la cláusula quinta del 
contrato. En la cláusula sexta se dispuso que la referida estabilidad 
tributaria quedaría subordinada a una condición Suspensiva, esto es, que 
dicha garantía de estabilidad solo entrarla en vigencia cuando la Dirección 
de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería emita resolución 
declarando haber constatado la ejecución del Proyecto de Ampliación de la 
"Unidad Poderosa", así como él cumplimiento de cuando menos el ochenta por 
ciento del volumen de producción adicional durante noventa días 
consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley General 
de Minería (Decreto Legislativo N° 109). ..."