domingo, 14 de agosto de 2011

DIFERENCIAS ENTRE LA LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACION EFICAZ EN EL AMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

DIFERENCIAS ENTRE LA LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACION EFICAZ EN EL AMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

1.    La ley 27378 en su artículo 3 inciso 5 sobre el ámbito de la colaboración eficaz hace mención sobre los efectos del objeto de la ley, señalando que “se entiende que disminuyen sustancialmente la magnitud o consecuencias de la ejecución de un delito cuando se indemniza a las víctimas o cuando se logra disminuir el numero de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar los delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos”. Apreciación que no se encuentra en el código procesal penal en su artículo 474 sobre requisitos de la eficacia de la información y beneficios
2.    La ley 27378 en su artículo 5 sobre la exención y remisión de la pena hace mención que dichas instituciones se aplicaran solo cuando la información cumpla ciertas condiciones, una de ellas se refiere a identificar concluyentemente la totalidad o aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales. Por otra parte el código procesal menciona análogamente en su artículo 474 inciso 4 numeral c: “descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento”; apreciamos que el código procesal penal hace mención del término “aprovisionamiento” que implica un ámbito mucho más extenso que la simple financiación que se reduce a dinero, hablamos entonces de materiales, suministros, bienes que no sean dinero.
3.    La ley 27378 en su artículo 7 hace mención sobre las personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios  “ No podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos en la presente ley, los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales, así como los altos funcionarios que tienen la prerrogativa de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido. Los autores y participes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, homicidio y lesiones graves, así como los funcionarios de la alta dirección de organismos públicos solo podrán acogerse al beneficio de la reducción de la pena imponiéndoseles hasta el mínimo legal. En los casos contemplados en este artículo no corresponde la suspensión de la ejecución de la pena, ni la reserva de fallo condenatorio, ni la conversión de la pena privativa de la libertad únicamente procede la liberación condicional conforme al código de ejecución penal. En este sentido el código procesal penal no hace mención de exclusión de personas a los beneficios de este proceso, y simplemente se limita a establecer el ámbito jurídico de aplicación de este proceso en su artículo 473 sobre los delitos de asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad, secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, delitos monetarios, tráfico ilícito de drogas, delitos perpetrados por agente en calidad de integrante de organización delictiva, concusión, peculado , corrupción de funcionarios, tributarios, aduanero, contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.
4.    Según la ley 27378 en el supuesto de terrorismo no podrán acogerse a los beneficios establecidos en ella, quienes obtuvieron algunos de los beneficios contemplados en el Decreto ley 25499 en las leyes 26220 y 26345 y cometan nuevamente terrorismo”. El código procesal no hace mención a tal excepción.
5.    Sobre la resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios en la etapa de juzgamiento es susceptible de recurso de apelación de conocimiento de la sala penal superior según el código procesal penal en su artículo 478 inciso 2; sin embargo la ley 27378 menciona sobre la resolución que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios en la etapa de juzgamiento que es susceptible de recurso de nulidad
6.    En su artículo 14  la ley 27378 menciona el procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción mientras en artículo 477 del código procesal penal se refiere a la colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio, obviamente se refieren a distintos sistemas procesales, mientras la ley 27378 se basa en el sistema inquisitivo, el artículo 477 del código procesal penal se refiere al sistema acusatorio garantista
7.    El artículo 479 del código procesal penal menciona en su inciso 2 numeral d) como obligación de beneficiado por el proceso de colaboración eficaz “abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas, obligación que no se estipula en la ley 27378.

8.    El código procesal penal hace mención expresa de la revocatoria que se refiere a la remisión de la pena (articulo 480 inciso 4)mientras la ley 27378 no.

9.    El código procesal penal hace mención expresa sobre el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Discal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra; disposición que no la regula la ley 27378


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