domingo, 14 de agosto de 2011

DIFERENCIAS DEL ACTO JURIDICO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO Y EL CODIGO CIVIL ARGENTINO




INTRODUCCIÓN



El acto jurídico es uno de los temas más interesantes que hay en el Derecho Civil, por la capacidad que tiene para verse involucrado con diferentes ramas jurídicas como el derecho de obligaciones y los derecho reales, además de que hace presencia en nuestra vida diaria inadvertidamente, por ejemplo a momento del pago de una compra, estamos  realizando  un acto jurídico.

En esta oportunidad hemos querido realizar una comparación no solo legislativa sino también doctrinaria con respecto a la concepción del acto jurídico argentino y peruano, ya que no podemos negar que nos vemos influenciados por cuestiones geográficas más cercanamente a países sudamericanos como Argentina que otros países europeos o asiáticos.

Es así que el fin de este trabajo es realizar el análisis de ambas legislaciones para poder concluir cuales las diferencias que nos permitan determinar carencias y méritos que cada uno de los países ha desarrollado individualmente con respecto a la teoría del acto jurídico. 

Históricamente la teoría del Acto jurídico es una creación post romana, es decir que los romanos no llegaron a concebir lo que conocemos como acto jurídico, precisamente por que el motivo o la razón del derecho romano era mas práctica que abstracta. Así debemos la concepción del acto jurídico a la doctrina francesa del Siglo XVIII posterior al código de napoleón que tampoco incluyo.

Ocurrió que los teóricos franceses denominaron acto jurídico a aquel hecho humano lícito dirigido a la obtención de un efecto jurídico; concepción que en Alemania se le denominó “negocio jurídico” por que excluía la ilicitud en su concepto y gracias a los pandectistas alemanes alcanzó auge y proliferó hacia otros países, uno de ellos fue Perú que incluyó la teoría del acto jurídico en el Código Civil 1936.

La persona que sentó las bases de lo que sería nuestra concepción de acto jurídico fue el jurista José León Barandiaran cuyo libro es una de las fuentes bibliográficas de esta monografía. Fue él quien profundizó y delimitó esta teoría. Uno de sus aportes mas reconocidos a nuestro código es el que reconoce al acto jurídico como un hecho lícito, excluyendo el elemento ilícito, que como señalaba el contemporáneo doctor Enneccerus en sus comentarios que “el acto jurídico debía comprender tanto los hechos lícitos como ilícitos”. Finalmente es la posición de acto jurídico de León Barandiaran la que se impuso y que se mantuvo todavía hasta el código vigente de 1984.

Cabe hacernos la pregunta si: ¿la concepción del mencionado jurista León Barandiaran todavía es válida o amerita una modificación? ¿Existe alguna diferencia con respecto al código argentino que pueda ayudarnos a superar nuestra legislación con respecto del acto jurídico? ¿Es nuestra concepción de acto jurídico idéntico al del código civil argentino?

Son tres de las preguntas más importantes que surgieron durante la elaboración del presente trabajo, que como explicaremos más adelante, existen defectos conceptuales que deben ser subsanados por los legisladores correspondientes.

TEORÍA DEL HECHO JURÍDICO

Nociones Generales

Hecho es todo suceso que ocurre en la realidad. Cuando el hecho es apreciado  desde el punto de vista del Derecho (con respecto a un determinado sistema jurídico) por su capacidad para generar efectos jurídicos (no siendo absolutamente necesario que los produzca, sino que en potencia pueda hacerlos), se le denomina jurídico. En sentido contrario el hecho que carece de esta característica (generar efectos jurídicos) es llamado hecho ajurídico. El artículo 896 del Código Civil argentino se refiere al hecho jurídico como una causa o fuente generadora de derechos.

Entonces  el hecho jurídico es aquel hecho que genera efectos jurídicos.  

Ni el código peruano ni el argentino menciona los hechos Ajurídicos, por no ser de importancia para el derecho, sin embargo haremos mención de estos para fines didácticos. Los hechos Ajurídicos son subdivididos en:
a)            Hechos Ajurídicos físicos o natural: son hechos que se producen sin la intervención del hombre y no generan ningún efecto jurídico, por ejemplo la gravedad, el movimiento de los astros, etc.
b)           Hechos Ajurídicos humanos: Son  aquellos hechos que se producen por la intervención del hombre pero no generan efectos jurídicos por ejemplo una fiesta o un paseo turístico

Con respecto esta distinción de hechos Ajurídicos y jurídicos, “todo hecho es susceptible de suscitar una consecuencia jurídica, con lo que quedaría desvanecido el criterio de distinción entre el hecho jurídico y el no jurídico. Aquel criterio solo puede mantenerse firmemente apreciando que es jurídico el hecho que tiene directamente capacidad de producir efectos de derecho” , hay hechos que necesariamente se les reconoce jurídicos como el nacimiento, el matrimonio, el contrato; otros hechos sólo adquieren su relevancia jurídica en circunstancias especiales, como una ventisca, maremoto, terremoto, estos eventos son jurídicos cuando tienen algún tipo de incidencia sobre un elemento humano que por consecuencia provoca un efecto jurídico, por ejemplo un terremoto que destruye la casa de Juan es un hecho jurídico, mientras un terremoto que no se produce en un lugar deshabitado no vendría a ser un hecho jurídico


Clasificación de los hechos jurídicos

a)            Hecho Natural o Físico: proviene de la naturaleza, como el terremoto ya citado supra, es un hecho jurídico porque su incidencia generó un efecto jurídico.

b)           Hecho Humanos: Provienen de la conducta humana (Art. 897 del Código Civil Argentino)

b.1) Hechos Jurídicos Involuntarios: Son aquellos que en los que realizados por el hombre, pero su acto está desprovisto de voluntad, por ejemplo un acto reflejo (Contenidos en el Art. 907 del Código Civil Argentino)


b.2) Hechos jurídicos voluntarios: Son realizados por el hombre por voluntad propia es decir intencionalmente; el código argentino en su artículo 897 señala que se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, mientras el Art. 913 explica la necesidad se exteriorice para ser calificada como hecho voluntario


b.2.1) Hechos Ilícitos: Son aquellos actos cuya voluntad está dirigida contra el ordenamiento jurídico, estos hechos dan origen a un solo tipo de consecuencia jurídica que es la obligación de reparar el daño causado, esta obligación es impuesta por ley. Estos hechos pueden ser delitos que en la doctrina peruana se le identifica con los actos dolosos  o cuasi delitos que se les identifica como actos culposos.

b.2.1.2) Delitos, el artículo 1072 del Código Civil. argentino lo define así: El  acto  ilícito  ejecutado  a  sabiendas y con  intención de dañar la persona o los derechos de otro,  se  llama  en  este código "delito".


b.2.1.2) Cuasi delitos, el artículo 1109 del Código Civil  argentino lo define de la siguiente forma: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona  un  daño a otro, está obligado a la reparación  del perjuicio. 


b.2.2)  Hechos Lícitos: Aquí se presenta una diferencia nominativa en la subdivisión de los hechos lícitos con respecto a ambos códigos.

Para la doctrina peruana los hechos lícitos se subdividen en dos clases, la primera son:
I.             Hechos lícitos sin manifestación de voluntad, que son actuaciones materiales o reales que por sí solo ocasionan consecuencias jurídicas la intención del agente no era buscar el efecto jurídico, simplemente la realización de un hecho material.
II.            los Hechos lícitos con manifestación de voluntad (los actos jurídicos para la doctrina peruana) en estos no sólo hay un despliegue de actividad, sino que el agente busca u orienta su intención a la obtención efecto jurídico, en esta clase el elemento peculiar es la manifestación de voluntad del agente.

Por otro lado la doctrina argentina subdivide los hechos lícitos en simples actos voluntarios lícitos y actos jurídicos.
I.             Simples actos voluntarios, son aquellos actos que no buscan una finalidad jurídica sino una finalidad práctica, obtienen su consecuencia jurídica  por imposición de la ley así no haya sido el propósito del sujeto obtenerlo.
II.            Actos jurídicos la consecuencia jurídica es querida por el sujeto y esta coincide con lo que la ley propugna.

Los actos jurídicos se definen en el código argentino en el artículo 944


ACTO JURÍDICO


Nociones Generales

El acto jurídico entonces viene a ser una especie del género que es el Hecho Jurídico. De lo anterior podemos definir al Acto jurídico como aquel hecho jurídico voluntario cuya consecuencia jurídica es buscada o querida por el sujeto caracterizada por la manifestación de voluntad.

Debemos señalar nuestro desacuerdo con respecto a esta concepción pues se asume que todas las personas que han creado un acto jurídico lo hicieron con la intención de obtener un efecto jurídico, y eso es incorrecto, pues nuestra experiencia empírica nos demuestra que las personas generalmente buscan un fin práctico,  entender que el alguien realiza un acto con el fin de obtener un efecto jurídico significa asumir por lógica que esta persona conoce que es un efecto jurídico es decir que tiene conocimientos de derecho y eso es una falacia. Además esta concepción atribuye a la voluntad del sujeto la posibilidad de determinar que hechos son acto jurídicos y que otros no, pues son  actos jurídicos aquellos acto que el sujeto realizo queriendo obtener un efecto jurídico, es decir que si no quería el efecto no sería un acto jurídico.

Muchos son los autores que se esmeran en defender esta concepción, que a nuestro parecer es muy imprecisa,  es mas incurre en error en cuanto el efecto jurídico es atribuido al acto jurídico no por voluntad de ningún sujeto sino por imposición del ordenamiento jurídico  que determina finalmente que acto es jurídico o no lo es.

La concepción tradicional quita mérito al ordenamiento jurídico para sobreestimar la voluntad privada atribuyéndole a ésta, características teóricas que en realidad  no le corresponden en la práctica



CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Actos positivos y negativos
Su punto de clasificación es la acción que da origen a la consecuencia jurídica, es decir que será un acto positivo cuando la causa de la consecuencia jurídica se una acción y por lo tanto será un acto negativo cuando la fuente de la consecuencia jurídica sea una omisión. Esta clasificación es una peculiaridad del Código Civil argentino contenido en su artículo 945

Unilateral y bilateral
Definida en el código civil argentino en el artículo 946, esta clasificación responde al criterio del numero de voluntades (sujetos) que concursan en el acto jurídico, así es unilateral aquel acto jurídico que posee una solo manifestación de voluntad (concordancia con el Art. 718 Código Civil argentino) y plurilateral aquel acto jurídico en que está presente más de una manifestación de voluntad (Art. 1648 Código Civil argentino).


Formales y no Formales
Los actos jurídicos que requieran para su validez  estar investidos de algún tipo de formalidad son actos formales, a diferencia de los no formales que no requieren formalidad especial. El Art. 974 del Código Civil argentino hace mención de los actos no formales  en el principio de “libertad de las formas”


Nominados e Innominados
La realidad supera al derecho es así que el conjunto de figuras jurídicas que está plasmado en nuestro cuerpo legislativo muchas veces no abarca la totalidad de estos, aquellos  que son llamados innominados, mientras lo que se encuentran positivizados son nominados

Principales y Accesorios
Los actos que estén condicionados para su validez a la suerte de otros actos (actos principales contenidos también en el Código Civil argentino Art. 523, 2327 y 2328) son denominados accesorios por estar supeditados y carecer de independencia (Código Civil argentino Art. 1366, 1986, 3108)

Constitutivos y Declarativos
Los actos constitutivos tienen eficacia desde su formación en futuro, mientras que los declarativos tienen efectos in retro a su formación como la ratificación del mandato en el Art. 1935 del Código Civil argentino

Simples o Compuestos
Son simples aquellos actos jurídicos que generan una sola relación jurídica mientras que los Compuestos generan más de una relación jurídica

De administración y disposición
Los actos de administración se transfieren solamente la posesión mientras que en los actos de disposición se transfiere la propiedad

Abstracto y Causal
Actos causales son aquellos en los que la causa es parte del acto jurídico (esta expresa en él) por ejemplo el arrendamiento o el préstamo. Actos abstracto son aquellos que prescinden de la causa, es decir que no están expresamente en el acto jurídico (por que todo acto jurídico tiene una causa)

Patrimoniales y Extramatrimoniales
Los actos patrimoniales refieren un contenido pecuniario o económico y los extramatrimoniales refieren a interés extraeconómicos
Sub división de los actos patrimoniales

Actos ínter vivos y Motriz causa
En los actos mortis causa (952 del Código Civil argentino) los efectos jurídicos sobrevienen solo a causa de la muerte del causante de la manifestación de la voluntad, a diferencia  de los actos ínter vivos, Art. 947 del Código Civil argentino lo define como “Los  actos jurídicos cuya eficacia no depende del  fallecimiento de aquellos  de  cuya  voluntad  emanan”.

Onerosos y Gratuitos
Es oneroso cuando exige mutuas prestaciones, y es gratuito cuando una parte sale beneficiada
Sub división actos Onerosos

Conmutativo y Aleatorio
Es conmutativo cuando con respecto a las prestaciones su monto es determinado. Es un acto aleatorio cuando su monto este sujeto a incertidumbre

REQUISITOS DE VALIDEZ


Nociones Generales

El acto jurídico está compuesto de elementos que dependiendo de su calidad va a determinar su validez o no (en el caso de un acto accesorio que no implicaría nulidad o anulabilidad del acto jurídico). Estos elementos son: elementos esenciales, elementos naturales y  elementos accidentales

•             ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos que deben concurrir necesariamente para la validez  y formación del acto jurídico la omisión de uno o más de ellos determina la existencia del acto jurídico.

a) Capacidad del agente: Sin agente capaz no existe una voluntad válida, la capacidad a la que se refiere el código civil es tanto jurídica como de ejercicio

b) Objeto. Debe ser de acuerdo a las buenas costumbres y al orden público. El objeto debe contener los siguientes caracteres:
1.-existir o tener la posibilidad de existir
2.-ser determinado o determinable
3.-ser de  posible realización
4.- debe ser lícito
El objeto no debe entenderse restringidamente, sino en un amplio sentido, pues no se trata de una simple cosa material sino  como la causa material; con este concepto damos fin a la concepción que solo tienen objeto los actos patrimoniales y no los  extramatrimoniales por no referirse a cosas concretas, ya que el objeto del reconocimiento de un hijo por ejemplo vendría a ser determinar la relación filial. 

c) La observancia de la forma: todo acto jurídico tiene que tener una forma, la ley otorga libertad de elección siempre y cuando la forma elegida sea idónea para revelar la verdadera voluntad de las partes. La forma especial es excepción, la ley determina que actos jurídicos necesariamente deben ser ejecutados con ella para su validez

d) Fin licito: Es identificado como la causa,  el motivo determinante de la voluntad , el “para que” del  acto jurídico, aquel kit que va a permitir identificar la licitud o ilicitud del acto jurídico


3.2.2 ELEMENTOS NATURALES: son aquellos que se adhieren al negocio jurídico por disposición legal, para su exclusión o modificación es necesario manifestación expresa de los sujetos que participan en el acto jurídico


3.2.3 ELEMENTOS ACCIDENTALES: la ley no impone su inclusión sino que es decisión de las partes si incluyen estas en el acto jurídico, los diferentes elementos accidentales que se incluyeran configuran lo que se denomina modalidades del acto jurídico como son el condición 

MANIFESTACION DE VOLUNTAD


Nociones Generales

Ningún acto puede tener el carácter de voluntario sin un hecho exterior en que la voluntad se manifieste. El Derecho no es psicología, no es investigación agnóstica en el campo de la conciencia. El Derecho fundamentalmente mira hacia el lado externo, hacia la conducta exteriorizada del agente”.   La doctrina peruana concuerda con el Art. 913 del código argentino (condición externa de la voluntad jurídica)

La voluntad recorre diversas etapas 1) la primera etapa el agente advierte la situación planteada (conciencia) 2) la deliberación cuando el agente juzga lo conveniente o inconveniente de la actitud a tomar 3) la decisión que se manifiesta en un querer o un no querer  (abstención) 4) la ejecución o volición que es la parte material de la voluntad, en la que adquiere realidad.

El código argentino en su artículo 897 positivisó las condiciones internas del acto voluntario
1)            El discernimiento, que viene a ser la etapa de valorización del acto a realizar
2)            La intención, que sería el querer o no querer
3)            La libertad, que es la condición de que el sujeto no se encuentra coactado por otra voluntad y obra por propia iniciativa.


CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

El artículo 141 del Código Civil peruano distingue:


a)            Manifestación expresa: es aquella manifestación de la voluntad que consta de forma escrita, verbal o en gestos/ademanes en forma indubitable es decir que permita conocer la voluntad del agente( también contenido en el Art. 917 del Código Civil argentino)

b)           Manifestación tácita: es la manifestación de voluntad que respecto de ciertas circunstancias o actos precedentes se infiere con certeza (contenida también en el Art. 918 del Código Civil argentino). Dos son las condiciones para que exista manifestación tacita. La primera es que de los actos se derive certidumbre en cuanto a la existencia de  la voluntad. La segunda condición consiste en que no se exija expresión positiva o no haya protesta o declaración expresa en contrario.



El silencio como manifestación de voluntad
Contenido en el artículo 919 del código civil argentino

A diferencia de la manifestación tácita el silencio es la ausencia de voluntad, es así que como regla el silencio para el Derecho no importa voluntad alguna. Pero esta regla tiene sus excepciones que se basan el principio de utilidad social en estos casos la ley determina las circunstancias cuando el silencio equivale a una manifestación de voluntad por ejemplo confesión ficticia artículo  301 del Código Civil peruano. Otra excepción es cuando las partes acuerdan otorgar al silencio en una determinada circunstancia carácter de manifestación de voluntad como señala el articulo142 del código civil  peruano.


Voluntad presumida por ley
La voluntad es una característica humana, es un producto de un “ser” racional, entonces no debe entenderse como si una voluntad emanara de la ley, sino solamente como que la ley resuelve un supuesto de hecho determinado que llega a configurarse en la realidad, por ejemplo al portador de un recibo se le presume autorizado para recibir el pago Art. 1231 del Código Civil Peruano.

La voluntad presumida por ley está prevista en el Art. 915 y 920 del Código Civil argentino



LA REPRESENTACIÓN



Nociones Generales


Los actos jurídicos pueden ser realizados por encarga a través de la figura de la representación que es la sustitución legal de una persona, en virtud del cual los actos que realiza el representante recaen en la esfera jurídica del representado (Código Civil Peruano Art. 145 siguientes). Los actos que realiza el representante son realizados de acuerdo a indicaciones del representado, pero este actúa aportando su propia voluntad, con discernimiento propio, actuando en interés del representado.  (Concordancia con el artículo 56, 62 y 1889 del código civil argentino)

El código argentino no sienta un capitulo que abarque la representación íntegramente. El autor argentino Juan Carlos Garibotto afirma: “nuestro código civil (el código argentino) no plasma una teoría general de la representación, sino que trata de manera separada la representación legal o necesaria y la representación voluntaria, mas algunas reglas que rigen para la actuación de las personas colectiva, pero sienta principios generales (Art. 1870 Cod. Civil Argentino)”







Para la legislación argentina es conocido como representación el mandato que tiene como sujetos a el mandatario (hace las veces de representante) y el mandante (hace las veces de representado).
Especifica  el artículo 1869º (1ero en lo referido al mandato Código Civil argentino) lo siguiente:
El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Como podemos observar para ellos solo el mandato como contrato con el poder otorgado es  la representación.


La legislación argentina expone de  una manera más extensa que el código civil peruano la parte del mandato, 116 artículos divididos en 5 capítulos:
1.            Del objeto del Mandato
2.            De la capacidad de ser mandante o mandatario
3.            De las obligaciones del mandatario
4.            De las obligaciones del mandante
5.            De la cesación del mandato


A diferencia del código civil peruano que dedica a la Representación 23 artículos:

Artículo 145º.- Origen de la representación
Artículo 146º.- Representación conyugal
Artículo 147º.- Pluralidad de representantes
Articulo 148º.- Responsabilidad solidaria de los representante
Artículo 149º.- Revocación del poder
Articulo 150º.- Pluralidad de representados
Artículo 151º.- Designación de nuevo representante
Artículo 152º.- Comunicación de la revocación
Artículo 153º.- Poder irrevocable
Artículo 154º.- Renuncia del representante
Artículo 155º.- Poder general y especial
Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposición
Articulo 157º.- Carácter personal de la representación
Artículo 158º.- Sustitución y responsabilidad del representante
Artículo 159º.- Revocación del sustituto
Artículo 160º.- Representación directa
Articulo 161º.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
Articulo 162º.- Ratificación del acto jurídico por el representado
Articulo 163º.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad
Articulo 164º.- Manifestación de la calidad de representante
Artículo 165º.- Presunción legal de representación
Articulo 166º.- Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo
Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposición

Por la diferencia de cantidad de artículos que se presentan se puede decir que todos los temas vistos  por la legislación peruana también son conocidos por la legislación argentina, no siendo lo mismo al contrario como por ejemplo el artículo 1881º que habla sobre poderes especiales y más.


Condiciones para la representación

1) Que el representante este autorizado
2) que le representante actué en cuenta propia
3) que tenga así como el tercero contratante la intención de que los efectos jurídicos recaigan en la esfera jurídica del representado

Poder en la representación

Para ejercer la representación el represando otorga facultades o poderes para que el representante puede legítimamente realizar ciertos actos. Estos poderes son dos: el poder general y el especial

Clases de representación

Representación Voluntaria: El representando voluntariamente otorga facultades al representante

Representación Legal: La ley designa al representante del sujeto (representado) (Art. 57 y 61 Código Civil Argentino)



Representación Judicial: El juez designa al representante del sujeto (representado)

Representación Orgánica: Es la ejercida por los órganos de una persona jurídica (concordancia con  el Art. 35 del código civil argentino)

Representación Directa: los efectos del acto celebrado por el representante ingresan directamente en la esfera jurídica del representado, el tercero contratante sabe que interactúa con un representante

Representación Indirecta: primero el representado encarga al representado realizar el acto jurídico, luego el representado celebra el acto jurídico pero sin informar de su calidad al tercero contratante, finalmente los derechos adquiridos en el acto jurídico son traspasados al representado por el representante en un tercer acto.

Representación entre cónyuges: La sociedad conyugal  la representan ambos cónyuges, pero cualquiera de ellos puede pedir la representación total o parcial.

Representación Procesal: se faculta al representante a ejercer la representación en un proceso judicial.
Pluralidad de Representantes

Se presume ante la pluralidad de representantes que lo son indistintamente salvo pacto en  contrario la representación puede ser:

             Representación Indistinta: la representación puede ser ejercida por cualquier representante
             Representación sucesiva: el representado puede establecer un orden por el cual cada representante relevará al vigente
             Representación conjunta: para la validez del acto jurídico se requiere que todos los representantes realicen ineludiblemente el acto jurídico
             Representación independiente: cada representante actúa independiente del otro para las facultades que le fueron otorgada.



  

CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO


En cuanto a la confirmación del acto jurídico peruano podemos observar que solo existen tres artículos:

Articulo 230º.- Confirmación explicita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Articulo 231º.- Confirmación por ejecución total o parcial
El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

Artículo 232º.- Formalidad de la confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

A diferencia de la doctrina argentina que si presta muchas mas formas como la confirmación, ratificación, la conversión y mas.

En cuanto a esto último Juan Carlos Garibotto  explica:

El conjunto de medios que el orden jurídico pone al alcance de los particulares para dotar de validez al negocio inválido quedan comprendidos en la noción de convalidación.
La convalidación, es pues, una noción genérica que tiene su fundamento en el principio de conservación del acto jurídico.
Se opta por mantener las relaciones jurídicas en un plano de estabilidad y no de pendencia, mediante la creación de medios técnicos que permitan la subsanación del vicio  que afecte al negocio.
Estos medios técnicos son de índole diversa: confirmación, ratificación, la renuncia a la acción de invalidez, suponen el desarrollo de una actividad jurídica; o con mayor precisión el otorgamiento de actos jurídicos de convalidación mientras que otros como el reajuste operan por imperio de la misma ley, sea que esta actúe por sí sola o bajo el impulso de la voluntad de uno de los otorgantes de acto viciado.

Confirmación

El Art. 1059 del código civil brinda la siguiente definición: “la confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”.
El concepto de confirmación del acto jurídico supone pues la existencia de otro negocio jurídico anterior invalido por haberse afectado por un vicio que lo destituye de la producción de sus efectos propios.
Mediante la confirmación este negocio precedente, invalido, se convierte en plenamente válido y eficaz, produciendo todos sus efectos jurídicos regulares, una vez que aquella ha sido otorgada por quien estaba legitimado para la impugnación del acto nulo o anulable.
Se puede concluir así, que la confirmación es el acto jurídico unilateral otorgado por quien podía deducir la invalidez de un negocio jurídico anterior, en virtud del cual este ultimo queda saneado y produce todos sus efectos como si nunca hubiera estado viciado.
Solamente los actos que padecen de nulidad relativa, sean nulos o anulables son confirmables.

Ratificación

Puede ocurrir que una persona otorgué un negocio jurídico a nombre de otra sin tener la representación de esta ultima, o, aun teniéndola sin contar con una necesaria autorización previa para otorgar ese acto, supuesto ene. Cual el negocio jurídico celebrado es inválido por falta de legitimación.
Al respecto el articulo 1161 dice que “ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre del otro, de quien no se tenga autorización o representación es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo”.
Pero en su parte final dice que: “el contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente  o ejecutase el contrato”; he aquí el caso de la ratificación.

La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cuál una persona a prueba lo que otra ha hecho en su nombre aun sin tener legitimación. El articulo 1059 también nos ilustra diciendo: la ratificación es la expresión técnica por la cual una persona a prueba los actos que otra ha hecho a su  nombre sin haber recibido el mandato correspondiente”.

Existen dos formas de ratificación:

Expresa.- cuando media por parte de aquel a cuyo nombre se otorgo el negocio jurídico una manifestación de voluntad dirigida directa y específicamente a convalidar lo obrado sin tener su representación.
Tácita.- cuando resulta de  la ejecución del acto jurídico otorgado o de cualquier hecho de aquel a cuyo nombre se otorgó ese acto que importe una inequívoca aprobación de lo actuado.

Diferencias entre confirmación y ratificación

1.            la confirmación se aplica a todos los actos jurídicos inválidos que se hallan afectados por un vicio que ocasiona su invalidez relativa, en tanto que la ratificación solamente rige para los actos jurídicos que adolecen de falta de legitimación en el otorgante, de suerte que la primera tiene un alcance mucho más amplio que la segunda.

2.            la confirmación importa la asunción de las consecuencias de un acto jurídico otorgado por quien la afecta o por su representante, mientras que la ratificación supone asumir los efectos de un negocio jurídico celebrando a nombre de quien la efectúa por  otra persona que carece de su representación.

Conversión

Existe conversión cuando un negocio jurídico inválido es mantenido como negocio jurídico valido de otro tipo diferente; ampliando esta noción es posible afirmar que la conversión tiene lugar cuando un acto jurídico o instrumento, inválido en su especie o tipo, resulta válido como negocio o documento de especie o tipo.
La conversión se presenta , así, como el medio jurídico en virtud del cual un negocio o instrumento invalido queda al resguardo de la invalidez convirtiéndose en otro acto o documento distinto que sustituye al primero en la medida de lo posible, salvaguardando de este modo y hasta ese limite el fin perseguid por los otorgantes: de allí su eficacia convalidatoria.

Además de las ya nombradas existen algunas mas como la convalidación por reajuste de las prestaciones, cuando el acto jurídico bilateral y oneroso se halla afectado por el vicio de lesión subjetiva articulo 954 del código civil brinda al lesionado o sus herederas la opción de pedir la anulación del negocio o un reajuste equitativo de las prestaciones recíprocas.
Otra como la convalidación por renuncia a la acción de invalidez; se debe entender por renuncia  el acto jurídico por el cual una persona se desprende de una prerrogativa propia cualquiera que sea la índole de esta. Cuando la renuncia recae sobre la acción de invalidez, el acto jurídico viciado queda convalidado, pues ella extingue la acción  que es el instrumento procesal para la impugnación y en consecuencia el negocio jurídico nulo o anulable ya no puede ser atacado por invalidez.


VICIOS DE VOLUNTAD


1. Nociones Generales
El Art. 140 deL Código Civil peruano es claro y define al acto Jurídico como una manifestación de voluntad, es decir manifestación que deberá expresar lo que quiere y siente el celebrante. De lo contrario, no existiría tal acto jurídico. Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos como lo son  discernimiento, intención y libertad, y los externos: la declaración. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, esa debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o e intimidación que afecte la libertad. El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad . El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad.

Para un sector de la doctrina se refiere a los “vicios de voluntad” son la expresión de “actos del consentimiento”. Y esto debido a los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales  en donde se encuentra el consentimiento, que como ya sabemos, es la confluencia de las voluntades singulares que celebran el acto. Sin embrago como lo afirma Aníbal Torres Vásquez , y estamos de acuerdo con dicha afirmación, los vicios de voluntad no afectan el consentimiento sino la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad  de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación como bien lo establecen los artículos 221 y 222 del código civil peruano.

En cuanto  a la incidencia de los vicios de la voluntad en la validez del acto jurídico, la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración se disputan la supremacía del querer interno o de la voluntad declarada; la primera choca contra la buena de, confianza y la seguridad en los negocios, y la segunda, contra el criterio de justicia al hacer prevalecer la declaración que no corresponde a la voluntad real debidamente comprobada.
Haciendo una comparación con el derecho civil argentino, el acto jurídico también requiere la reunión de elementos esenciales para su existencia. Los defectos del acto jurídico suponen la falta de uno u otro de los requisitos que el ordenamiento exige con relación a los distintos elementos del negocio . Como elemento se tendría al sujeto, y éste el requisito de la voluntad, capacidad de derecho y de hecho y legitimación, (nos centraremos en el requisito de voluntad), la voluntad requieres de tres presupuestos que son: discernimiento, intención y libertad, y las fallas o defectos como lo denomina Garibotto resultarían ser falta de discernimiento, error o dolo y violencia.
Los requisitos del acto jurídico operan como presupuestos de su eficacia, de ahí que a falta de uno de ellos  se desprenderá la  ineficacia del negocio  sea ineficacia absoluta o relativa.
 En el Código Civil argentino, en su artículo 954 dice  que Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. Como observamos son los mismos presupuestos de la codificación peruana ya antes mencionada.
Como lo asegura la doctrina argentina, para que la voluntad exteriorizada por una   persona produzca efectos jurídicos, debe ella ser expresada con discernimiento, intención y libertad. Pero, como galanamente afirma Betti, “la conclusión de un negocio jurídico puede hallarse determinada por actos ilícitos, los cuales actúan sobre la voluntad haciéndola desviarse del camino normal que en otro caso hubiera recorrido”  .Y es en ese punto que aparecen en escena los vicios del acto, este aspecto lo revisaremos con detenimiento más adelante, pueden afectar alguno de los presupuestos del mismo y tornar inhábil la voluntad expresada.

Llambias Sostiene que dentro de los vicios sustanciales hay dos grupos diferenciados el que comprende el de los vicios y la doctrina moderna ha denominado voluntad que inciden en algún elemento de ella: el error, la ignorancia, el dolo y la violencia y el segundo grupo que abarca los defectos de la buena fe que pudieron presentar los actos jurídicos, ellos son la simulación y el fraude.

Los vicios de la voluntad afectan a todos los hechos pero los vicios de la buena fe solo se pueden producir en los Actos Jurídicos por lo que aquellos se les denominan vicios propios de los actos Jurídicos.

Como sabemos que para la existencia del contrato es necesario el Consentimiento y éste esta integrado por las voluntades concurrentes de las partes intervinientes, por lo cual decimos que tal consentimiento individual no es valida cuando alguno de las partes hace o a hecho con errores, ignorancia, dolo o violencia. Se tiene presente que el contrato como acto jurídico, que es; necesita para su formación que la voluntad de las partes sea presentada con discernimiento, intención y libertad.
Por  otro lado cabe resaltar que nos estamos refiriendo a los vicios de la voluntad  referidos en  el Libro Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, en su Título II De los actos jurídicos; pero también en el Código civil argentino se configura también los Hechos que podrían ser producidos  por  ignorancia o error (Capítulo I); Hechos producidos por  dolo; y los Hechos producidos por la fuerza y el temor, que resultaría equivalente a la intimidación (capítulo III).
1.1 Falta de discernimiento
 Según la doctrina argentina, la falta de discernimiento del sujeto, con relación al negocio jurídico, puede provenir de dos aspectos, la primera, de la privación accidental de la razón, y en segundo lugar de su insanidad.
a)            Privación accidental de la razón:
     En el Art. 921 del código argentino observamos que hace mención justamente a los hechos sin discernimiento los actos “practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso o razón”. Esta norma prevé la ausencia momentánea o circunstancial de discernimiento en un sujeto capaz, de donde no comprende a los dementes, obviamente porque la demencia es un estado permanente del sujeto.

Esta falta transitoria del discernimiento a la cual hace alusión el Art. 921, se refiere a la privación de manera momentánea de razón del sujeto, es decir de forma pasajera, por ejemplo la ebriedad, la intoxicación, el consumo de drogas, también se encuentran los accidentes que dejan al hombre sin uso de razón, cualquiera que sea la circunstancia o el hecho que produzca tal estado y aun cuando la pérdida accidental de la razón también sea parcial (“Jurisprudencia Argentina”, 1951-I-879).
b)           Demencia no declarada:
      Es demente la persona que, por causa de enfermedad mental, no tiene aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Art.141 del Código Civil  argentino)

       El demente o también llamado insano es- hasta que en sede judicial se decreta su interdicción - una persona plenamente capaz (Arts. 52 y 140, cód. civil argentino), pero es carente de discernimiento, por cuya razón el ordenamiento permite impugnas los actos jurídicos que celebra. Estos actos se celebran con sujeción, según sea el caso con los actos entre vivos o contra disposiciones de última voluntad, es decir después del fallecimiento de la persona.

1.2          El Error
 El error consiste en la ausencia de conocimiento, es decir  de la ignorancia, o también  es el conocimiento equivocado de la realidad, o de aquellos que es comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error.
El error como lo expresa Savigny  es el estadio intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas está oscurecida por un pensamiento falso. Pero puede suceder que haya ausencia de una idea verdadera, caso en el cual estaríamos frente a lo que se denomina ignorancia, cuyos efectos jurídicos son absolutamente idénticos al del pensamiento falso.
Al respecto Garibotto  nos dice que “se trata, de una falla consistente en una inexacta representación de la realidad que debe ser espontáneamente padecida por la persona, porque si es provocada, estaríamos frente a la presencia del solo. El error afecta al proceso de formación de la voluntad jurídica en razón de que ésta se determina sobre la base de una falsa apreciación de la realidad
Tanto como la doctrina peruana y la argentina, coinciden en muchos aspectos del error o de la ignorancia, veamos a continuación:
Velez Sarfield, en la nota del art. 923 del código argentino cita  a Savigny, quien enseña lo que antes ya habíamos precisado, “la noción exacta de una cosa puede faltarnos (…), ya Portu no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea de ella. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, de ahí que desde entonces para la doctrina argentina resulte indiferente el empleo de tal o cual expresión.
Sin embargo  pese a que el art. 922 del código argentino estable que los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, cierto es que, mediando error, la voluntad no desaparece, sino que subsiste aunque viciada. Ello es así porque el error afecta el proceso de formación jurídica precisamente por determinarse  ésta en razón de una falsa representación de la realidad .
Por su parte Borda, autor argentino, hace una crítica sobre la concepción del error como vicio de la voluntad, por considerar: en primer lugar que, teóricamente, la invalidación del acto jurídico por error carece de justificación, puesto que los sujetos sales constantemente de un error para caer en otro, de modo tal que este vicio que en los negocios jurídicos es no sólo frecuente sino prácticamente inevitable , y en segundo lugar, que el error es innecesaria porque se subsume en la teoría de la causa . 
1.2.1      Clasificación del Error:
           A Continuación pasaremos revista  a los diferentes tipos de errores de manera que podamos establecer las similitudes y diferencias de ambos códigos.
a)            Error obstáculo o error obstativo:
El error obstáculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la declaración en la doctrina Alemana e Italia.
Es diferente al disenso y al error dirimente, no están de acuerdo en si le corresponde como sanción de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error respecto a la naturaleza jurídica del negocio jurídico es obstativo o diriminente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurídica del error en la entidad del otro contratante; el error en la identidad del objeto del negocio jurídico y su naturaleza; el error sobre la causa.  Por ejemplo si Alejandro entiende vender a Jimmy el caballo A y Cayo entiende comprar el caballo B.
 Este tipo de error se configura en el Código Civil peruano  en el Art. 208 

Este error dice Aníbal Torres  que genera una divergencia entre la voluntad y la declaración. No se quiere ni la declaración que se hace  ni su contenido, aunque hay la voluntad de hacer otra declaración con un contenido diverso. La declaración que se hace carece de voluntad de contenido.
b)           El error como vicio:
Es la falta de representación de la realidad, que actúa como móvil o coeficiencia determinante de la declaración de la voluntad. Afectando el mismo proceso de formación de la voluntad correctamente declarado.
El error obstativo es bilateral, por que las dos partes no coinciden en cuanto a las declaraciones y cualquiera de ellos puede solicitar la nulidad.
Finalmente, tanto el error-vicio, como el error obstativo, vician la celebración del acto jurídico y por lo tanto la ley los sanciona con anulabilidad, tal como aparece en el Art. 221, inc. 2 del código vigente peruano.

No obstante el general rechazo de la distinción por la doctrina argentina, en un caso de error sobre la naturaleza del negocio se ha admitido la figura del error obstativo y se ha declarado la inexistencia del negocio jurídico (“la ley”, 135-505).

c)            Error de hecho:
Es el error  que recae sobre las circunstancias fácticas del acto jurídico que se otorga, el que versa sobre el hecho que se realiza o sobre sus circunstancias. Según Garibotto  para que el error de  hecho determine para que el error de hecho se configura deben darse dos condiciones: esencialidad y excusabilidad.

c.1) Esencialidad.- es necesario que el error haya incidido de manera determinante en el proceso de formación de la voluntad. Dándose así a su vez la concurrencia  de elementos objetivo y subjetivo,
I.             elemento objetivo, exige que el error recaiga sobre un elemento básico del negocio jurídico;

II.            elemento subjetivo, dado que se requiere que, de no haber mediado el error,  es una causa de nulidad cuando es indudable, dada su misma naturaleza, que las partes o alguna de ellas no se hubieran obligado si hubieran conocido el verdadero estado de las cosas.
EL Código civil argentino  determina el error esencial en distintos supuestos:
o             Error sobre la naturaleza del acto: el art. 924 del código dice “el error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él”. La naturaleza del acto, es la calidad que, conforme al ordenamiento, le otorga al negocio una fisonomía jurídica peculiar. Se contigua cuando el sujeto estima otorgar determinado negocio y en realidad, celebra otro: ello ocurre, como lo dice Vélez Sarsfield, cuando se cree prestar una cosa y la contraparte entiende que se le dona.

En el caso peruano, este tipo de error podría dar lugar a un error esencial, pero el Art. 209 de nuestro código, evita esta posibilidad tornándolo en obstantivo, al señalar que el error en la naturaleza no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar al acto designado. El código peruano de 1936 consideraba al error en la naturaleza del acto como sustancial, es decir esencial y por lo tanto error en la voluntad más no en la declaración.






o             Error sobre la persona: El art. 925 del código argentino expresa que “es también un error esencial  y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho”. Este error se presenta cuando la declaración se dirige a una persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto. En la legislación peruana, en el Art. 209 del código se considera que el acto no se vicia cuando por su texto o circunstancias se puede identificar a la persona, a diferencia del código argentino.



o             Error sobre la causa: El artículo 926 del código argentino dice que “el error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad. Diferentes corrientes argentinas se pronuncian sobre este punto, la primera dice que esta norma consagra la causalidad sustancial de la cosa, por estimar que la expresión “causa principal” sólo tiene por finalidad reafirmar la esencia del error, la segunda tendencia, es que este artículo consagra dos hipótesis: el error sobre la causa principal y el error sobre la calidad sustancial e la cosa. 


En

En el código civil peruano también se configura este tipo de error solo que con la denominación de “error de motivo” en su Art. 205 que dice:




El error en el motivo es la falsa representación mental sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad. Ejemplo, Eduardo (funcionario público)  compra una casa en el Cuzco creyendo que ha sido trasladado a trabajar en dicha ciudad, lo cual no ha sucedido.
Para que el motivo vicie el acto jurídico se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) que el motivo sea manifestado expresamente; b) que sea manifestado como la razón determinante de la celebración del acto jurídico: c) que sea aceptado por la otra parte.
o             Error sobre la sustancia, radica sobre la calidad de la cosa que se ha tenido en mira, según Garibotto, conforme al cual la cualidad sustancial de la cosa que ha tenido en mira impone el concurso de dos requisitos, pues debe ser una cualidad objetivamente sustancial y que, además, haya sido considerada de manera especial al otorgarse al acto jurídico.  Dicho tipo de error no se configura en nuestro código.
o             Error sobre el objeto: En código argentino, en su artículo 927 expresa que


Este error, acota Garibotto comprende de tres supuestos: a) error sobre la individualidad del objeto; b) el error sobre la especie y c) error sobre la cantidad, esta clase de error está estipulado en nuestro código civil peruano en su  artículo 208, en esencia. Sobre el supuesto “c” cabe mencionar que se encuentra estipulado en el art. 204 del mencionado código.

c.2) Excusabilidad .-  el error de hecho, para ser excusable y, con relación a esta segunda condición, el Art. 929 del Código Civil que “el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas provienen de una negligencia culpable”. En la nota, el codificador aclara que no se puede excusar “al que es culpable se una gran negligencia”, y que para hacer la aplicación de esta disposición  restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso”.

d) Error de Derecho:
El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano.
Este error puede consistir en el desconocimiento de la existencia, contenido, alcance  o vigencia de una norma jurídica o en la equivocada interpretación de una norma jurídica o subsunción en ella de una situación de hecho.  El Art. 923 del Código Civil argentino  dispone que “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos; por otro lado, en el código peruano  es el inciso 3º del Art. 202 se sostiene que el error es esencial “cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto”.


Francisco Javier Romero hace una distinción marcada entre la diferencia del error de derecho con la excusabilidad de cumplimiento (desarrollado anteriormente). Se trata en realidad, de dos aspectos diferentes, el error de derecho no es una justificación parar sustraerse a la observancia de la ley que obliga indistintamente a todos, sino en cuanto pueda haber viciado su consentimiento, cuya manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error iuris, al haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera determinado sino hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma jurídica.

e) Error accidental:
El error accidental, denominado así por la doctrina argentina, es una especie opuesta al error esencial ya que no resulta determinante en el acto jurídico, y por ende siendo solo un elemento accesorio de éste.
Con relación al Art. 928 de código argentino dice:



. En este artículo se pronuncian los siguientes errores derivados, el error material que es rectificable, el error sobre la designación del negocio, el error sobre el nombre y apellido de la parte la designación de la cosa si ésta es la misma sobre la cual quería celebrar el acto estos tipos de errores constituidos en el código peruano como errores indiferentes en el Art.209 que no dista mucho de la definición argentina; y el error de cálculo, que figura en el artículo 204 del Código Civil peruano el cual establece que:” El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a la rectificación”. Ejemplo, Juan compró 100 computadoras por 200 soles cada una y se compromete a pagar en un solo acto por la totalidad de la compra, si al hacer la multiplicación se produce un error, nos limitaremos a rectificar el error de manera d abonar los doscientos mil soles por la  compra de las computadoras.

Acción derivada del error

Cuando la voluntad se ha formado viciada por error de hecho esencial y excusable, quien ha otorgado el acto jurídico en esas condiciones tiene a su disposición una acción tendiente a obtener la declaración de invalidez del acto. El negocio jurídico afectado por error es anulable, para ambos casos, tanto para el argentino como para el peruano.

Es importante establecer una última precisión sobre el error y la comparación de los dos códigos, en el artículo 207 de código peruano establece la improcedencia de la indemnización por la anulación del acto.

Para que el error sea causal de anulabilidad del acto jurídico es necesario que sea esencial y conocible; de esta manera, la ley otorga adecuada protección, contra las graves consecuencias de la anulabilidad, tanto al declarante como al destinatario de la declaración. El acto no se anula solamente porque el declarante ha caído en error esencial, sino también porque el destinatario también está en falta al no haberlo advertido. Anulado el acto por error, el receptor de la declaración no puede pretender que se le indemnice daños.


1.3          EL  DOLO
La palabra dolo (del latín dolus) en su acepción general, válida párale Derecho civil y penal, significa la preordenación de un comportamiento en daño de alguien.
El dolo es el error provocado, es decir, mientras que el error es sufrido espontáneamente por el sujeto que lo padece; en el supuesto del dolo, el error es inducido o provocado, por acción u omisión, por la contraparte en el acto  bilateral o por un tercero.
El dolo en el Derecho tiene tres acepciones: 1. como elemento del incumplimiento de las obligaciones; 2. como factor de responsabilidad  civil por acto ilícito y 3. el dolo como vicio de la voluntad significa engaño:
Según Salvat , considera que la idea que esencialmente caracteriza al dolo es que éste siempre consiste en maniobras deshonestas, empleadas con el propósito de inducir y engañar .
El dolo  es toda forma de engaño que se utiliza para alterar la voluntad negocial de la otra parte, induciéndola a error a fin  de determinarla a celebrar un acto jurídico. Ejemplo: un vendedor de automóviles hace creer a su cliente que su vehículo está fuera de uno u no se puede reparar, determinándolo así a comprar a otro.
Determinaremos entonces, que el dolo es vicio de voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto padecer de una falsa representación de la realidad.
Para  cierto sector de la doctrina argentina, el dolo viciaría al negocio por ilicitud, dándose así una invalidez absoluta, dado que afectaría principal y directamente al orden público; en cambio, en el régimen del acto viciado por dolo es de invalidez meramente relativa; sin embargo, cabe mencionar que el dolo supone acciones u omisiones contrarias a la buena fe, o sea, que excedan las astucias y artimañas que los usos del tráfico permiten en toda negociación y, así, no se puede reputa dolosa.
 Según el  dolo consista en un hecho o en una abstención. Es decir, el dolo puede ser positivo o negativo según esté constituido por actos tendientes a inducir a la ejecución de un acto jurídico, o por silenciar circunstancias que de ser conocidas habrían determinado que el acto no se realizara o se realizara en condiciones distintas. 
a) Dolo positivo y negativo
Con respecto al dolo positivo, el Art. 931 del Código Civil argentino expresa que

El dolo negativo también es contemplado en el código argentino en su Art. 933, en donde se dispone que

La omisión  dolosa se configura, cuando no se advierte a la contraparte sobre el error reconocible en  que incurre o no se le suministran informaciones que la buena fe impone brindar.
En el código peruano también se configura estos tipos de dolo en su art. 212 que dice:


Sin mayor distinción entre un código y otro.

b) Dolo principal y dolo incidental
Según la doctrina argentina el dolo pude ser principal o incidental, según hay sido o no causa determinante de del acto jurídico.
Es principal cuando, el que ha sido causa determinante de la celebración del negocio jurídico, de suerte tal que e haber concurrido el engaño el acto no se hubiera otorgado. En el Código Civil peruano se configura este dolo principal con la denominación de dolo causal en su art. 210 y en palabras de León Barandiarán , la ley reprime la actitud dolosa, porque implica un factor que corrompe la pureza del consentimiento. En tanto el engaño ha decidido la voluntad negocial  , así como lo define el Art. 931 y 923 del código argentino en lo referente a su nulidad.


En cuanto al dolo incidental, es aquel que no ha sido determinante de la celebración del negocio jurídico, de modo que aun de no haber existido el engaño el acto igualmente se hubiera otorgado. En nuestro código civil en su Art. 211 también se configura el dolo incidental: “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será valido, aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios”. Mientras tanto el en código argentino en su art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidental que no fue causa eficiente del acto. Como observamos son supuestos similares en donde el daño causado tendrá que ser resarcido. Esta clasificación, según Garibotto constituye la más importante en el código argentino.


c) Dolo directo y dolo indirecto
Esta clasificación es según su origen. Es directo cuando  se comete, por acción u omisión por una de las partes intervinientes en el negocio jurídico, dichas clases de dolo ya han sido revisados con anterioridad.
Es indirecto cuando se comente, también por acción u omisión, por un tercero, sea que obre en su propio y exclusivo interés o en el de una de las partes del acto jurídico.
El Art. 935 del código civil argentino establece que:”El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.





En cuanto a la intervención de un tercero en el negocio jurídico, el código peruano mantiene, como lo manifiesta León Barandiarán, el carácter personal del dolo . Aquí solo interesa lo respecto a una declaración recepticia. Para una no recepticia, en todo caso el dolo, así proceda de tercero y con prescindencia de la actitud de quien no es el declarante, es causa de anulabildad de la declaración. El dolo cometido por el representante se reputa como hecho por el representado.  En los dos supuestos de ambos códigos se hace presenta la figura de la indemnización.
d) Dolo recíproco
El código civil peruano en su art 213 establece que:

 Es decir no se puede amparar a una parte por dolo, si a su vez, la otra está incursa en igual responsabilidad. Como lo manifiesta León Barandiarán, sería violar el principio de buena de, sobre la que han de basarse las relaciones jurídicas .  Por su parte este presupuesto, es decir la del dolo recíproco se configura también en el código argentino, no con tal denominación, pero sí constituye un requisito para que se produzca su nulidad, como lo estipula el Art.932 en su inciso 4:”Que no haya habido dolo por ambas partes”.

En el código argentino, en su Art. 932 se establecen los requisitos que debe contener el dolo para su anulación: que haya sido grave, que haya sido la causa determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo por ambas partes.  En el primer requisito, se determina la idoneidad del hecho para inducir al error; en cuanto a la casa determinante, es decir la exigencia de recurrir al engaño sea la razón del otorgamiento del negocio; por su importancia, es decir a lo afectado por el dolo u no  teniendo enguanta la cantidad numérica. Y el último requisito que el dolo no provenga de las ambas partes intervinientes.

Acciones derivadas del dolo
En el código argentino, encontramos que, la parte que ha sufrido el dolo,  sus sucesores universales, tienen a su disposición dos acciones. La acción de invalidez y la acción resarcitoria, pudiendo optar por ambas o, de lo contrario, mantener la validez del negocio jurídico y reclamar solemnemente la indemnización del daño ocasionado, en los casos el dolo principal, mientras en las  hipótesis de dolo incidental sólo cuentas con la acción de resarcimiento.
En cuanto a nuestro código observamos las mismas figuras, es decir el dolo constituye una causal de anulabilidad (art. 221 C.C) y también según sea el caso solamente su indemnización de producir daños y perjuicios.

1.4          LA  VIOLENCIA
La libertad del sujeto se halla afectada cuando opera bajo una coacción externa indebida que vulnera su posibilidad de determinarse por sí mismo en orden a la celebración del negocio jurídico. Como lo manifiesta Llambías “la violencia consiste en la coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad de la realización de un acto jurídico”  existen dos clases de violencia, la primera la violencia física  y la segunda la violencia moral o intimidación que a continuación revisaremos.
a) Violencia Física
 La violencia física existe cuando se emplea una “fuerza irresistible”, Es la expresión que emplean los códigos español y argentino., es una fuerza que no se puede contrarrestas y se requiere entonces de una coacción natural.
El Art. 936 del código argentino dice:

Es decir se tienen que existir dos presupuestos como lo manifiesta Garibotto, que la coacción consista en un contraseñimiento corporal, por ejemplo encerrar al sujeto para forzarlo a otorgar un acto jurídico, y que la coacción sea irresistible, que el sujeto que la padezca no pueda oponerse.
Nuestro Código Civil no hace un detallado seguimiento de la violencia  o intimidación, como lo hace el código argentino; es más bien la doctrina quien se ha encargado d establecer los fundamentos de dicho vicio.
b) Violencia moral o intimidación
 El dato diagnóstico de la violencia es el temor, el coactos doblega su libertad, intimidándolo.
El Art. 937 del código argentino expresa que:

Éste es un artículo muy similar al nuestro (Art. 215)  donde se establecen los elementos de la intimidación, solo que en el nuestro hay una delimitación hasta en cuanto a los parientes, que es hasta el cuarto grado consanguinidad, y no hacemos la ofensiva denominación de ilegítimos. Además de que incluimos a otras personas, que según las circunstancias, el juez decidirá sobre su anulación.
Pasaremos a revisar los elementos de la intimidación de forma general en los dos casos tanto el peruano como el argentino.
a)            Debe existir una amenaza, o sea, la promesa de causar daño a alguien.
b)           La amenaza debe ser injusta, es decir contraria a derecho donde se sigue que “no hay intimidación por injustas amenazas, cuando injustas amenazas el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios como lo estipulan el Art. 939 del Código Civil argentino y el Art. 217 del Código Civil peruano.
c)            La amenaza injusta debe producir, sobre el  sujeto  cuya voluntad se trata de determinar, un temor fundado, o sea un temor  que guarde razón de proporción con el mal que se amenaza causar, teniendo en consideración “la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo” de tal suerte que “pueda juzgarse que ha habido racionalmente hacerle una fuerte precisión tal como se constituye en el Art. 938 del código argentino y en el Art. 216 del código peruano donde estos presupuestos son criterios para la calificación de la violencia o intimidación.
d)           La amenaza injusta debe consistir en la promesa de causar un mal inminente y grave, el primer supuesto alude a que se trate de un daño con relación al cual no se pueda adoptar medida defensiva alguna, sea por sí mismo o acudiendo al auxilio de la fuerza pública; la gravedad, por su lado, supone que el mal sea importante e idóneo para provocar temor.
e)           El mal amenazado debe recaer sobre la persona, libertad, honra o bienes del sujeto que sufre la violencia o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos. Sobre este aspecto, y conforme a la generalidad de la doctrina, que se apoya en la nota de Vélez Sarsfield al art. 937 del código argentino hay que efectuar una distinción: Si la amenaza recae sobre las personas mencionadas en el texto legal, la intimidación se presume, cediendo esta presunción solamente en el caso de que se pruebe que no exista afecto entre quien sufre la amenaza y dichas personas; en cuanto,  a si la amenaza se dirige contra otras personas distintas de la enumerada, la intimidación no se presume y quien la alega habrá de demostrar el vínculo de afecto. Sin embargo, Borda discrepa con lo anterior, y dice que basta la amenaza a cualquier persona, sea o no mencionada en dicho artículo.
f)            Y el último elemento dado por la jurisprudencia argentina, que dice que la intimidación debe ser anterior o contemporánea a la celebración del acto jurídico, porque, de lo contrario, carece de eficacia persuasiva.


Acciones que derivan de la violencia
El acto jurídico por violencia es anulable para los dos casos, tanto como para el argentino y el peruano, puesto que la comprobación de la existencia del vicio impone una investigación de hecho como lo estipula el Art.1045 del código argentino.

La invalidez del negocio jurídico viciado por violencia, sea física o moral, es relativa, ya que se establece en resguardo directo del interés de la parte que ha padecido la fuerza o la intimidación.
En el Código argentino también se tiene la posibilidad de la acción de resarcimiento según el tipo de violencia que fuera ejercida. Por otro lado, en relación al mismo tema, nuestro código no establece ningún tipo de indemnización con lo referente al vicio de violencia o intimidación.
Es importante hacer referencia a la prescripción de las acciones de invalidez por error, dolo o violencia, prescribes “por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo fuese conocido” (Art. 4030).

En el código civil peruano se da una figura en relación a la renuncia de la acción por vicios de la voluntad, en el art. 218, donde se dice que la renuncia anticipada de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad, como el error, el dolo, la violencia o intimidación adolece de nulidad absoluta. Si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto ya no está bajo los efectos de tales vicios.

Diferencia entre Vicios de los actos Jurídicos y Vicios de voluntad

Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos.
Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto.
La nulidad es en estos casos más o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable.
La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración.
Como concepto amplio de lesión, debemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
"Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado."
La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.
La lesión no constituye un vicio de la voluntad y plantearemos algunas diferencias:
Diferencia con el error: si este se ha producido como consecuencia de la lesión, necesariamente recaerá sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la acción de nulidad. Además, el lesionado conoce el valor de la cosa pero le es imposible evadir el daño debido a su condición de inferioridad.
La diferencia existente con el dolo: en el dolo se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a través de la aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, el error del contratante. Pero en la lesión, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien solo saca provecho. Además, la protección que se brinda a la víctima del dolo es más contundente ya que genera solo la acción de nulidad no pudiéndose ofrecer un reajuste del acto, y el damnificado puede ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios, cosa que no sucede en el supuesto del Art. 954.

La lesión con la violencia: en la lesión están ausentes las "amenazas injustas" que según el Art. 937, constituyen el elemento indispensable para la configuración de aquel vicio. Art. 937: "Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos."

En el Código Civil  Peruano también se configura  la Lesión  está consignada en el Título IX  del código, pero ya habiendo establecido las diferencias consideramos no ahondar en dicho tema.


LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO


9.1. NOCIONES GENERALES:
Interpretar significa, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el significado de lo oscuro o insuficiente. Luego la interpretación es la declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto oscuro y dudoso. La oscuridad, la duda y la laguna legal pueden encontrarse en las palabras o en el espíritu de la norma positiva, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas.

Tanto en la doctrina peruana como la Argentina se observa la Interpretación del Derecho y por ende del Acto Jurídico de una perspectiva muy similar, y para poder apreciar esto más de cerca, vamos a continuación a ver algunos conceptos proporcionados por doctrinarios de estas dos nacionalidades:

9.1.1. Los doctrinarios peruanos:
León Barandiarán: "Interpretar es encontrar sentido a algo y los negocios jurídicos se interpretan en cuanto son susceptibles de entenderse en determinado sentido.

Fernando Vidal Ramírez: "Se trata de establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado.

Para Lohmann.- "La interpretación es un procedimiento y método de investigación del significado de una declaración de voluntad, con la finalidad de explicar jurídicamente el contenido de la misma y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto determinado.

Aníbal Torres Vásquez: "La interpretación es una técnica dirigida al conocimiento del contenido del acto, atribuyéndole su exacto significado que determina las obligaciones y derechos que de él se deriven.

9.1.2. Los Doctrinarios Argentinos:
Juan Carlos Garibotto: "El acto o negación jurídica, como cualquier expresión del pensamiento, presenta el problema de su interpretación, entendido por tal la captación del sentido de la manifestaciones de voluntad que constituye su contenido.

Videla Escalada: Interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene.

9.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y ARGENTINA.

9.2.1.     Código Civil Peruano:
El Código Civil de 1852 no legisló sobre el acto jurídico, pues optó por el mismo criterio del Código de Napoleón. En el código de 1852 se consideró que las cláusulas dudosas de un contrato debían interpretarse, buscando la intención de las partes al momento de celebrarlo.

Luego el Código Civil de 1936, como sabemos, si legisló sobre el acto jurídico, pero dentro de éste no apareció nada en relación con la interpretación del acto jurídico, así que se recurría los criterios de interpretación de los contratos.
Y por último tenemos el código civil vigente de 1984 en el cual se contempla por primera vez la interpretación del acto jurídico dentro del libro II, el cual dedica tres artículos a este tema.

9.2.2.     El Código Civil Argentino:
El cuanto a éste código, podemos decir que no existe en este, reglas para la interpretación de los negocios jurídicos, por esta razón, tomando en cuenta el artículo 16° del citado código, que a la letra dice:
"Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el principio de leyes análogas; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
Vamos a acudir al auxilio de las leyes análogas y por esta vía de remisión se llega a la aplicación de las normas contenidas, en los artículos 217° al 220° del Código de Comercio, que no obstante de sus destinadas en especial a los contratos, comprenden todos los actos jurídicos entre vivos: "Las reglas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 217 y ss. Del Código de Comercio son aplicables en lo pertinente, en materia civil, dado lo dispuesto en el art. 16° de C.C. y ante la falta de otras normas interpretativas. ("La Ley", 122-99).

9.3. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

9.3.1. Su Aplicación En El Perú:
En una primera acepción, es entendida como un principio general informador de todo el ordenamiento jurídico. Este se funda, sobre la base de los principios generales del Derecho.

En una segunda acepción, es un principio general de integración del ordenamiento jurídico. A falta de ley o de costumbres, los vacíos (lagunas) que presenta el ordenamiento jurídico se integran con los principios generales entre los que figura la buena fe.

En una tercera acepción, que es la que interesa a este estudio; la buena fe constituye una regla de interpretación del acto jurídico
Consiste en un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta; y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen.

Los actos jurídicos deben negociarse, celebrarse, interpretarse y ejecutarse “según el principio de la buena fe”.

La buena fe de las partes es el principio rector base para la interpretación de los actos jurídicos, «el que necesariamente debe considerar el intérprete en la valoración de la conducta de los manifestantes de la voluntad y de sus destinatarios.
La buena fe se clasifica en subjetiva y objetiva. La buena fe subjetiva es de tono individual e intelectual, consiste en la creencia o ignorancia que tiene el sujeto de la relación jurídica de estar actuando correctamente y con lealtad de comportamiento, de que no está dañando un interés ajeno; ausencia de dolo o culpa, ignorancia o error que el agente no puede superar con una diligencia normal. Este actuar del sujeto es considerado honrado y justo, de buena fe, no obstante su ignorancia o error, lo que permite atribuir al acto jurídico sus efectos que le son normales. La buena fe subjetiva se refiere también a la creencia del destinatario de la declaración de voluntad, quien fía y confía en que ésta corresponde al querer real del emitente.

La buena fe objetiva es entendida como un modelo de conducta social imperante en una comunidad: un comportamiento de fidelidad típico o deber general de corrección, de honestidad, probidad, confianza, sinceridad y lealtad. Este standard de conducta social sirve para interpretar corrigiendo el sentido de la declaración o integrándola y aun sustituyendo la propia voluntad. Las partes del acto jurídico están obligadas a actuar en forma diligente y prudente, según el modo normal y propio de gentes honestas, probas y decentes que no buscan crear confusiones u obscuridades para sacar provecho de ellas, La buena fe objetiva supone conferir al acto jurídico el significado que le atribuirían personas normales y léales, aunque en el acto concreto, las partes no estén de acuerdo con ello en absoluto.

Tanto en su sentido subjetivo como objetivo, la buena fe es una regla de conducta a la que deben adecuar su comportamiento los que son parte en un acto jurídico: el declarante exterioriza su voluntad con sinceridad y responsabilidad y el destinatario, actuando diligentemente, fía y confía en esta declaración

9.3.2. Su Aplicación En Argentina:
Antes de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el art. 1198° establecía que "los contratos obligan no solo a lo que está formalmente establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos".
Al aplicar esta norma, la doctrina coincidía en que ella consagraba el principio de la buena fe para la hermenéutica de los negocios jurídicos; y sobre esta base, la jurisprudencia hacia abundante aplicación a ese criterio, no obstante ser la fórmula legal un tanto vaga.

Con la reforma de la ley 17.711 se reemplaza el articulo 1198° que en la primera parte de su nueva redacción dice que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión"; de este modo queda plasmado, legal y expresamente el principio de la buena fe directiva de interpretación, y si bien lo es con relación especifica los contratos, resulta extensible a los actos o negocios jurídicos en general.


Según se desprende del art., a los fines interpretativos se consagra el aspecto ético u objetivo de la buena fe, es decir, la buena fe-probidad; al respecto, los tribunales han dicho que si bien la noción de buena fe es una de las mas difíciles de aprehender en el derecho privado, cabe utilizarla en su dimensión objetiva, esto es, concebida como una directiva del ordenamiento jurídico que impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la interpretación, celebración y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez.

En resumen, sobre la base de la buena fe, como directiva fundamental de la interpretación de los actos jurídicos se logra la conciliación de los intereses de quienes intervienen en el acto, así como se satisface la necesidad de seguridad del trafico jurídico y se introduce un factor moralizante de las relaciones a que este trafico da lugar, razón por la cual a este criterio rector se subordinan todas las demás regalas de interpretación, muchas de las cuales son solo aplicaciones particulares de aquel.



9.4. LA INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO:

9.4.1. En La Doctrina Peruana:
La calificación de acto jurídico: consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nomen juris (arrendamiento, leasin, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables. Por la calificación se identifica el abstracto tipo legal en cuyo supuesto normativo se ha de subsumir el acto jurídico concreto, a fin de aplicar a éste la disciplina propia de aquél. Por ejemplo, si Ticio se obliga a ceder temporalmente a Cayo el uso de un bien por una cierta renta convenida (acto jurídico concreto). Este acto se encuadra en el sistema legal correspondiente al contrato de arrendamiento (tipo legal abstracto).

La integración del acto jurídico: por esta, se llenan las lagunas que presenta con las normas dispositivas que se consideran incluidas en el acto si no se ha dispuesto lo contrario, para determinar todos los efectos que habrá de producir. Por ejemplo, si los contratantes no han dicho nada sobre el saneamiento por evicción o por vicios ocultos del bien transferido en propiedad, posesión o uso, se aplican las normas relativas a esta materia contenidas en el C.C. art. 1484 y ss.

9.4.2. En La Doctrina Argentina:
La calificación del acto jurídico: consiste en la determinación de su naturaleza jurídica, tarea que permite clasificarlo entre las categorías existentes y proceder a su integración, si ella resulta necesaria.

Una vez interpretado el negocio jurídico, y sobre la base del resultado de esa interpretación, se debe proceder a su calificación, con prescindencia de la designación que a este le hayan dado los otorgantes, pues la calificación se funda, de manera exclusiva, en el contenido y naturaleza del acto.
De allí que, como enseña Videla Escalada, "La intervención principal la tiene el juez, por encima de las opiniones o creencias de las partes”.

La integración del acto jurídico: Calificado el acto jurídico, puede ser necesario realizar su integración, que es la operación mediante la cual se lo completa llenando sus vacíos con las normas supletorias aplicables, sean estas legales o consuetudinarias. Cabe recordar que el articulo 1198 del C.C, en su redacción original, establecía que "Los contratos obligan no solo a lo que este formalmente expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos "; esta norma, pese a estar derogada, sienta una regla de sentido común que es el eje de la integración del negocio jurídico. La tarea integrativa ha tenido entrada en la jurisprudencia al declararse que "el juez, al interpretar el contrato, debe cumplir una misión integradora, a fin de que las partes alcancen los fines económicos perseguidos".

Como podemos observar en cuanto a este tema, la doctrina peruana y la doctrina argentina son muy similares.

9.5.   COMPARACIÓN   EN   LA   LEGISLACIÓN   PERUANA  Y  ARGENTINA SOBRE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

9.5.1. En la Legislación Peruana:
En cuanto a la interpretación del acto jurídico, tema que nos compete y hemos ido desarrollando a lo largo de este capitulo; lo vamos a ubicar claramente en los artículos 168, 169 y 170 del Titulo IV que esta dedicado únicamente a este tema, del libro II - acto jurídico - del C.C, Peruano.

Art. 168:
"El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya  expresado en él y según el principio de la buena fe”

El presente artículo contiene dos reglas de interpretación de los actos jurídicos: La interpretación literal y la interpretación de la buena fe de las partes.
Probablemente el método hermenéutico mas antiguo es el literal o gramatical o filológico, debido a que la primera actitud del interprete fue la de atenerse a las palabras orales o del texto escrito de la norma.
El acto jurídico como norma particular que es, constituye una realidad morfológica y sintáctica que el intérprete debe analizar desde el punto de vista gramatical o literal para captar su significación y alcance. Si luego de ser interpretado resulta que los términos utilizados son claros en cuanto revelan sin lugar a dudas la voluntad real de la gente, se estará al sentido literal de las estipulaciones; las expresiones que traducen inequívocamente la voluntad del agente no pueden ser rechazadas por el intérprete.

Y luego tenemos la interpretación del acto jurídico por medio del principio de buena fe, el cual ya hemos analizado con anterioridad en este capítulo.

Articulo 169°.
"las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido de resulte del conjunto de todas"

La interpretación sistemática parte del hecho de que el acto jurídico es un todo integral, una unidad indivisible. Hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una.

La interpretación de una cláusula aislada puede dar como resultado una significación contraria a la voluntad real de las partes. Lo que no sucedería si dicha cláusula es interpretada a la luz de toda la reglamentación del acto, la norma del articulo 169° tiene su origen en la sexta regla de interpretación de PHOTIER que expresa: "una cláusula debe ser interpretada por las otras cláusulas contenidas en el acto, sea que estas la procedan o la sigan".

Artículo 170°
"Las expresiones que tengan  varios  sentidos deben entenderse en el  más adecuado a la naturaleza y a objeto del acto".

Los sujetos realizan actos jurídicos para que produzcan efectos y no para que no os produzcan. En otros términos, la finalidad que persiguen con la realización del acto jurídico es la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo que cuando es perseguido por dos o más partes (acto jurídico bilateral o plurilateral) es necesaria la recíproca lealtad entre ellas para alcanzarlo. Esta finalidad tiene un valor decisivo en la interpretación del acto jurídico, ya que éste no es una mera literalidad, sino una unidad de propósitos, por lo que la interpretación no puede ser un proceso puramente subjetivo, puesto que una vez perfeccionado el acto jurídico, cobra una cierta autonomía, e impone sus propias exigencias, por lo que si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deberá entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170°), así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, es decir, se debe dar relieve a la función económica v social del tipo de acto jurídico de que se trate y al destino económico del bien materia del acto. Por la misma razón, si alguna de las expresiones admiten diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que el acto produzca efectos, o sea, las estipulaciones o cláusulas se interpretan en el sentido según el cual el acto sea válido y eficaz y no en el sentido según el cual sería inválido o ineficaz.

9.5.2. En la Legislación Argentina:
Como ya hemos dicho con anterioridad, el Código Civil Argentino, no ha contemplado en el artículo acerca de la interpretación del acto jurídico.
Por este motivo en Argentina, se aplican las reglas del Código de Comercio; como hemos visto en virtud del envío que hace el art. 16 del Código Civil a las leyes a análogas, son de aplicación los artículos 217° a 220° del Código de Comercio.

Esta regla —que contempla la denominada "interpretación integral" o "sistemática"— se explica porque el acto jurídico es una totalidad, un todo indivisible cuyas distintas cláusulas se hallan vinculadas unas con otras para dotarlo de un sentido unitario, que resultaría desvirtuado si a las diversas estipulaciones se las examinara, aislándolas unas de otras y sacándolas del contexto general.




Son reglas de interpretación objetiva las siguientes:

o             Se debe procurar la conservación del acto jurídico cuan o resulte dudoso si, en su conjunto o en sus distintas cláusulas, debe producir o no algún efecto (art. 218, inc. 3, Cód. Com,). Este precepto consagra el principio de "conservación del negocio jurídico", que responde a la consideración de que a los actos se los celebra para que revistan eficacia, para que permitan alcanzar el resultado que se tuvo en mira al otorgarlos, atendiendo siempre —como lo manda esta norma— a la índole o naturaleza del acto bajo interpretación y a que ésta conduzca a la solución más equitativa, o sea, más justa según las circunstancias del caso concreto.

o             Deben ser tenidos en cuenta los usos y prácticas habitualmente observados en casos de igual naturaleza (art. 218, inc. 6, Cód. Com). Esta norma -que plasma lo que algunos llaman "interpretación integradora"— pone particular énfasis sobre las costumbres del lugar donde deba ejecutarse el negocio jurídico; pero, como con acierto observan Borda y Llambías, corresponde prestar atención más bien a los usos del lugar donde la voluntad se manifiesta, o sea, donde se celebra el acto jurídico, porque son estos usos y circunstancias las que forman el ambiente conforme al cual actúa cada uno.

o             Es regla supletoria la del "favor debitoris" —contemplada en el art. 218, inc. 7, del Código de Comercio—, que impone interpretar el negocio jurídico en el sentido menos gravoso para el obligado, o, lo que es lo mismo, en el sentido de su liberación, porque se aplica cuando después de empleadas todas las reglas subjetivas y objetivas de interpretación, el acto jurídico o alguna de sus cláusulas sigue siendo oscura.




El código peruano y la doctrina moderna, efectúan una distinción:
En los actos a título gratuito, las cláusulas deben ser interpretadas en el sentido más favorable al obligado; En los actos a título oneroso, a las cláusulas se les debe ciar el sentido que mejor realice la equitativa armonía de los intereses.
SIMULACIÓN

10.1. NOCIONES GENERALES:
La palabra simulación proviene del latín simulare = fingir, hacer parecer una cosa distinta de la realidad.
El diccionario de la lengua española de la Real Academia define a la simulación como la "alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato".
Agrega que simular es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es.
La simulación es la declaración aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de una acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad, con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad.
A hora bien, según algunos juristas, ellos definen la simulación del acto jurídico así:

Según el maestro Aníbal torres dice: hay simulación cuando las partes de común acuerdo, con el fin de engañar a terceros, celebran un acto jurídico aparente o un acto jurídico real ocultado.

Francisco Ferrara, afirma que "la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida consecuentemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo"

Así por ejemplo, el deudor para impedir una medida cautelar como el embargo, simula haber vendido la totalidad de su patrimonio a otra persona que acepta participar en el acto simulado. El acreedor que cree que es cierto ya no podrá ordenar ejecución sobre esos bienes. Pero al margen de esta apariencia, el supuesto vendedor y comprador saben que tal circunstancia solo es aparente, en la medida que en la realidad el desplazamiento no se ha producido. El acreedor cree en el cuento porque desconoce la realidad.

Planiol y Ripet, afirman "hay simulación cuando se hacen concientemente una declaración inexacta o cuando se cumple una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra, son contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta"

Cifuentes, sostiene que la simulación es un acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes celebra exteriorizando una declaración receptiva no verdadera para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado

Se trata pues de una divergencia, acordada entre los celebrantes del acto jurídico, entre la voluntad interna o real y la externa o manifestada para engañar a terceros o protegerse frente a los mismos. Es por eso que ferrara defina a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo

Es posible partir de la noción que brinda acuña Anzorena: " hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acorada entre partes con el fin de engañar a terceros.

Borda, enseña que acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Aráuz Castex desarrolla esta concepción diciendo que "se llama simulación a la realización de un acto jurídico que las partes han querido solamente como apariencia de otro acto u omisión, que también han querido como realidad no aparente".

Nuestro código civil no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico. La doctrina de manera uniforme reconoce tres elementos:
a)            Disconformidad   intencional   entre   la   voluntad   real   y   la   voluntad declarada. Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer.
b)           Existencia de acuerdo entre las partes.
c)            Finalidad de engañar a terceros.

10.2. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO:
Artículo 955.
"La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".

En   este   artículo  el   código  civil   contempla  diversas   hipótesis   de simulación relativa las cuales analizaremos en los siguientes enunciados:
•             "Cuando  se  encubre  el  carácter jurídico de  un  acto  bajo  la apariencia de otro". Es, por ejemplo, el caso en que se encubre una donación bajo la apariencia de una compraventa, a fin, por lo general, de dotar al donatario de un titulo más sólido del derecho que se le trasmite.
•             "Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que    no   son   verdaderas".    Esta   fórmula   abarca   supuestos innumerables,     pudiéndose     mencionar,   la inserción en el negocio de cláusulas penales que no son reales y la antedatación o posdatación del acto jurídico.
•             "Cuando por el  acto se constituyen o transmiten derechos a personas  interpuestas,   que  no  son  aquellas  para  quienes en realidad   se  constituyen  o  transmiten".   Es  el  supuesto  de  la denominada "convención de prestanombre", caso en que el acto jurídico    se    celebra    realmente    con    otra    persona    y    sólo aparentemente  con  el  testaferro,   lo  que  supone  un  acuerdo simulatorio trilateral, dado que se configura entre las partes del negocio simulado y el prestanombre.


Artículo 956.
"La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter".

Hablaremos de la simulación absoluta, ya que en el artículo anterior hacemos mención a la simulación relativa.

Aquí apreciamos que las partes, aun en un supuesto de simulación absoluta, celebran el acto jurídico con el fin inmediato de establecer entre ellas relaciones jurídicas, bien de que mera apariencia, pero se trata de un negocio con sus elementos constitutivos configurado de manera inobjetable, más allá del vicio que lo afecta: frente al exterior existe una modificación de la posición jurídica de las partes, con todas las consecuencias que se desprenden de ello.

Artículo 957.
"La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito".
Se desprende que la simulación es ¡lícita cuando perjudica a terceros se tiene como finalidad quebrantar el ordenamiento jurídico.

La simulación es lícita cuando no tiene como fin perjudicar a terceros ni violar el ordenamiento jurídico, el fundamento de esta clase de simulación es el derecho a la reserva que tiene toda persona, con la limitación de no dañar a terceros ni vulnerar el orden jurídico.
La simulación es ilícita cuando tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar al ordenamiento jurídico, hipótesis esta ultima en que se habla de " fraude ala ley".

Artículo 958.
Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Queda privado de efectos el acto aparente, pero de modo simultaneo cobra vigencia el negocio oculto bajo esa apariencia falsa es decir que el acto encubierto, en tanto sea valido, produce todos sus efectos propios.

Artículo 959.
"Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación".

Se consagra  la tendencia doctrinal y jurisprudencial dominante y, conforme a ella es necesario distinguir:
a) cuando quien acciona pidiendo la declaración del acto simulado, lo hace para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, la acción es inadmisible y debe de ser rechazada.
b) Cuando, en cambio, quien acciona pidiendo la declaración de invalidez del acto simulado lo hace, no ya para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, sino porque quiere recuperar los bienes aparentemente enajenados para afrontar con ellos el pago de sus obligaciones, la acción es admisible.

Artículo 960.
"Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación".

Se establece, de manera implícita, pero clara, la simulación solo puede ser probada entre las partes por contradocumento.
Aquí se acentúa la discrecionalidad judicial para prescindir del contradocumento y se pone la clave del asunto en lo inequívoco de la convicción que se pueda trasmitir al magistrado acerca de la simulación invocada.

La ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario.
10.3. CÓDIGO CIVIL PERUANO:

Artículo 190°.- Simulación absoluta
"Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo".

Este artículo nos proporciona un perfil de lo que debemos entender por simulación absoluta; el dispositivo es muy claro al aseverar que sólo se aparenta celebrar un acto jurídico, pues los celebrantes tienen la voluntad real de no hacerlo.

Artículo 191°.- Simulación relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
Esta simulación se produce cuando las partes crean la apariencia de un contrato distinto al que efectivamente quieren.

De acuerdo a este articulo, el acto simulado no da origen a la verdadera voluntad de las partes por lo que no tiene existencia jurídica y por tanto carece de eficacia, más allá de los efectos que se busquen con el engaño.
La validez corresponde al acto ocultado y es de este acto emerge la verdadera relación jurídica entre las partes. Es el acto aparente el que rige las relaciones entre las partes, a pesar de ser un acto nulo por ser inexistente.
También exige que concurran los requisitos de sustancia y forma, deben de estar presente los elementos esenciales del acto jurídico.

Artículo 192°.- Simulación parcial
La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interposita persona.
En la simulación parcial, un aspecto del acto es aparente, pues puede haber cláusulas verdaderas, como puede ser la extensión del bien, objeto del contrato, sin embargo puede existir otro aspecto que es engañoso, como puede ser el precio del bien.

Interpósita persona nos da a entender trata de la utilización de una persona a nombre de quien se declara que se trasmiten bienes o derechos, pero que no es el verdadero destinatario de esa trasmisión, sino que actúa permitiendo que se utilice su nombre, manteniendo oculto el nombre del que en realidad recibe como parte el bien o derecho.

Articulo 193°.- Acción de nulidad de acto simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.

La acción no es sino el derecho que tiene una persona para acudir ante la autoridad judicial, cuando requiere de su intervención para que administre justicia y de esa manera solucione los conflictos.

De manera que en las ocasiones que una persona puede plantear la nulidad del acto simulado, requiere del derecho de acción, el mismo que de conformidad con el Art.193°, ya citado, corresponde a las partes que celebran el acto jurídico o al tercero que haya sido perjudicado.

La acción de nulidad cabe tanto en el caso de la simulación absoluta como de la relativa, precepto que nace del texto del Art. 193°, el caso de la simulación absoluta, si bien el acto no existe, pero la sentencia establecerá, al declarar el derecho, que el acto simulado no generó efecto alguno.



Artículo 194°.- Inoponibilidad de la simulación
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.

La tutela del Código es muy clara, todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso está protegido frente a los simulantes y demás terceros que no se ostenten la calidad de buena fe y la onerosidad del acto.


                               LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO


10.1. NOCIONES GENERALES:
Para empezar nuestra legislación (peruana) habla o comenta sobre la forma del Acto Jurídico, en el Título II del Libro Segundo y lo hace en dos artículos (Art. 143 y Art. 144 del C.C.).
Por otro lado tenemos a la legislación argentina que nos comenta de las formas de los actos jurídicos, en el Capítulo III del Código Civil de ese país, y lo hace de una manera más amplia que el de nuestra legislación ya que lo comentan en seis artículos (Art. 973 al 978).
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10.2. COMPARACIÓN DE LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO PERUANO Y ARGENTINO:
Bueno el Artículo 973 del Código Civil Argentino va a definir a la forma de manera expresa, diciendo que es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del Acto Jurídico.

Según el Autor Argentino Juan Carlos Garibotto señala que este artículo es de oposición a la forma libre ya que la ley impone que ciertos actos jurídicos sean otorgados bajo formas que ella determina. Dice también que este sistema es de excepción en materia formal.

Garibotto menciona que la forma del Acto Jurídico, es el modo como la voluntad se exterioriza al tiempo de celebrarse el negocio siendo, en consecuencia, un elementos que se configura en el otorgamiento de él.

A su vez como Autor Argentino Llambías nos menciona que la forma del Acto Jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.
Bueno como ya sabemos nuestra legislación (peruana), sólo goza de dos artículos que hablan de la forma del acto jurídico (Art. 143 y 144 C.C.) y en ninguno de los dos artículos está expresado taxativamente en el Código Civil sobre que es la forma del Acto Jurídico en sí.
Sin embargo existen algunos autores peruanos como Aníbal Torres Vásquez que han definido la forma del Acto Jurídico como el tipo o modo de exteriorización de la voluntad. Quien coincide con el autor argentino Juan Carlos Garibotto.

Aníbal Torres Vásquez, nos dice también que la forma es el continente y el contenido es el acto; el acto jurídico está contenido una forma, es decir en el modo como se nos presenta y se hace reconocible en el mundo externo.

Bueno el siguiente artículo 974 del Código Civil Argentino es igual por no decir idéntico al Artículo 143 de nuestro Código Civil (Peruano).
Según el autor argentino Juan Carlos Garibotto la forma es libre, respecto a este artículo 974, cuando su elección queda sujeta a la decisión de los otorgantes del Acto Jurídico, o, en otras palabras, cuando éstos pueden celebrar el negocio jurídico bajo la forma que estimen más conveniente.

Garibotto dice que en consecuencia, el acto jurídico que se halla encuadrado dentro del Principio de Libertad de las Formas, es válido cualquiera que sea la forma que se haya utilizado para su otorgamiento, siempre, claro está que la voluntad haya tenido exteriorización, pues dado el carácter esencial del elemento formal, no es concebible un negocio jurídico que carezca de él.

Aníbal Torres Vásquez nos dice que el artículo 143 consagra el principio de Libertad de Formas, según el cual, cuando la ley no señala una forma para la celebración de un acto jurídico, los interesados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente, pudiendo incluso elevar a un acto no formal a la categoría de formal solemne.

Torres Vásquez nos comenta también que en ejercicio de una autonomía privada, los sujetos solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

Podemos decir que del artículo 144 del Código Civil Peruano se desprenden dos tipos de formas del acto jurídico, la forma probatoria y la forma solemne.
Respecto a esto podríamos preguntarnos:

¿Cómo saber si estamos frente a una forma probatoria o a una forma solemne?
La respuesta según Aníbal Torres Vásquez sería que si la ley señala una forma sin sancionar su inobservancia con la nulidad del acto es probatoria. Y si la ley señala una forma sancionando su inobservancia con la nulidad del Acto es solemne.

Bueno, en consecuencia tenemos que decir que el Art. 144 de nuestra legislación se inclina por la forma probatoria; a diferencia de la legislación Argentina que se inclina por la forma solemne en sus artículos 975, 976 y 977.

Según Aníbal Torres Vásquez la forma probatoria no es requisito de validez del Acto Jurídico, se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

Por otro lado en la Legislación Argentina y para Juan Carlos Garibotto el único requisito aplicable a la forma del Acto Jurídico reside en que éste se otorgue observando las solemnidades correspondientes a su tipo o categoría.

En la actualidad la forma escrita es la que con mayor frecuencia se utiliza, es necesario hacer referencia al instrumento; que es la manera como se plasma la forma escrita.

El Art. 978 del Código Civil Argentino dice "La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares".
Instrumento público: Son todos aquellos otorgados con intervención de un oficial público legalmente facultado para extenderlos, con las formalidades que la ley establece.

Instrumentos o documentos privados; son todas aquellas expresiones escritas, firmadas por los otorgantes, sin intervención de oficial público alguno.

En conclusión el fin del artículo 978 es que se use o utilice el instrumento adecuado que este acorde observando las solemnidades correspondientes a su tipo o categoría.


FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS


NOCION DE FRAUDE EN LOS ACTOS JURIDICOS
El fraude indica una acción contraria a la verdad y a la rectitud, desleal, que perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero, generalmente el fraude a un acreedor, es el mas común que se ve en nuestra sociedad, al acreedor se le deja sin medio de cobrar lo que se le debe, el deudor dispone de su patrimonio a beneficios de terceros o renuncia a otros derechos patrimoniales para no hacer frente la obligación que tiene con su acreedor.
Antes de seguir cabe indicar los dos tipos de fraude:
             Fraude a la ley
             Fraude a los acreedores

Fraude a la ley
En este tipo de fraude se busca evadir una norma amparándose en otra ley; es decir es una aplicación indebida de la norma que solo le da al acto un aspecto legal pero no lo es porque hay una ley que lo da como nulo. Ejm: Maria compra una propiedad del Estado; este acto jurídico es legal, pero Maria había acordado con el Fiscal de la Nación que le iba vender esta misma propiedad pero de acuerdo al Art. 1366 del CC este acto jurídico seria nulo por que el Fiscal de la Nación esta prohibido de adquirir una propiedad del Estado.

Fraude a los acreedores
Es la intención por parte del deudor de engañar (mala fe) a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto (Art. 961). Acreedor quirografario es aquel cuyo crédito no está respaldado con garantías específicas amparadas por la ley. Por otro lado tenemos al acreedor privilegiado que es quien si cuenta con un crédito respaldado por una garantía especifica.

LAS ACCIONES DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FRAUDULENTOS

La acción Pauliana que se origino en Roma como un remedio contra los actos de enajenación efectuados por el deudor con el propósito de evadir el pago de sus obligaciones contraídas con el acreedor.
La acción Pauliana ha sido instituida tanto en código civil argentino como en el peruano claro que bajo ciertos presupuestos para su ejercicio.

La acción Pauliana en el código civil argentino (art.962)
a)            Deudor sin liquidez para cumplir con la obligación
b)           El acreedor es perjudicado por los actos de disposición del deudor
c)            El crédito que tiene el acreedor con el deudor sea anterior al acto

La acción Pauliana en código civil peruano (art.195)
a)            El perjuicio del acreedor solo puede producirse cuando este tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, y como consecuencia del acto trae la disminución del patrimonio del deudor.
b)           Su crédito tiene que ser exigible

Tanto en la legislación peruana como argentina, disponen que la acción revocatoria (Pauliana) beneficia al acreedor o acreedores que la hubiesen ejercitado.
Para el código civil argentino cuando el acto jurídico que se quiere revocar es a titulo gratuito es aceptado aunque el tercero haya actuado de buena fe, es decir ignorase que el deudor estaba en estado insolvencia, pero si el tercero actuó de mala fe perjudicando a los acreedores su derecho al cobro de su crédito y además lo haya dispuesto a favor de un comprador de buena fe, el tercero tendrá que indemnizarlo por los perjuicios que le hubiese podido ocasionar.
En nuestro código se protege al tercero que actuó de buena fe, la ley lo ampara haya sido el acto oneroso o a titulo gratuito, para que proceda la acción Pauliana el tercero tiene que tener conocimiento del perjuicio que este sufriendo el acreedor o haya estado en posibilidad de conocerlo.

MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO


En el Titulo V del Libro II (Acto Jurídico) del Código Civil Peruano se establecen elementos accidentales del acto, denominados Modalidades del Acto Jurídico las cuales le dan al acto la calidad de Modal ya que si no se encuentra modalidad alguna en éste, se le denomina Puro. Estas modalidades son:

a)            Condición
b)           Plazo
c)            Cargo o Modo

En el Derecho Argentino existen las mismas modalidades (condición, plazo y cargo), pero están expresadas en el Titulo V de la parte Primera del Libro II (de los Derechos Personales en las Relaciones Civiles) del Código Civil Argentino pero son consideradas como Modalidades de las Obligaciones a diferencia del Código Peruano.

Según las modalidades de las obligaciones, el Derecho Argentino las divide en: obligaciones puras (o simples) y modales otorgándoles la misma definición que les da el Derecho Peruano.


A.-          LA CONDICIÓN:

En ambas doctrinas la condición es una modalidad definida como: un hecho futuro e incierto estipulado arbitrariamente por la voluntad de las partes cuyo cumplimiento va a determinar la terminación o surgimiento de los efectos del acto jurídico (o de la obligación en el caso del derecho argentino).


Requisitos de la condición:

Según la doctrina peruana la condición para ser válida debe contar con lo siguiente:

-              Futuridad: La condición puede o no llegar a ocurrir o realizarse en el futuro o en el tiempo que las partes hayan acordado.

-              Incertidumbre: Su realización es insegura, es decir no se tiene la certeza de que la condición se realice o no.

-              Arbitrariedad: Esta condición es fijada por el libre arbitrio de los celebrantes. La condición impuesta que es dada por la ley no tiene carácter de condición, sino es considerada como un requisito.

Para el derecho Argentino en las obligaciones condicionales existe una condición supeditada al cumplimiento de un hecho condicionante, el cual no integra el acto jurídico como lo hace la condición, sino que se encuentra fuera de él. La condición más el hecho condicionante, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación.

El hecho condicionante debe ser futuro e incierto.

-              Futuro: Es decir, aún no ocurrido ya que todo hecho pasado pierde su incertidumbre no siendo considerado válido como hecho condicionante, esto se indica en el Art. 528º Código Civil argentino.


-              Incierto: Puede o no ocurrir, por lo cual es contingente (Art. 528º). La incertidumbre en el derecho argentino debe ser objetiva y no subjetiva por lo tanto solo es considerado hecho condicionante el que es incierto para la generalidad de las personas no resultando únicamente que lo se apara los sujetos de la obligación. Todo hecho cierto no configura un hecho condicionante (Código Civil Argentino Art. 529º).


Características de la Condición:

La condición cuenta con las siguientes características:

1.            Indivisibilidad: El evento futuro e incierto debe producirse íntegramente y no parcialmente aunque el objeto de la prestación sea divisible. Si se cumple la condición en parte no es exigible el cumplimiento de la obligación.
Esta postura es aceptada por ambas doctrinas indicadas en el artículo 534º y 535º del código argentino y el artículo 174º del código peruano; con la diferencia que en el código peruano se agrega la cláusula “salvo pacto en contrario” lo cual permite una posibilidad de un cumplimiento parcial.


2. Irretroactividad: Según el artículo 177º del código peruano, la condición No opera  retroactivamente, puesto que en el caso de la condición suspensiva, ésta operará hacia el futuro a partir del momento de su cumplimiento, en el caso de la condición resolutoria los efectos se extinguirán el mismo día del cumplimiento; es decir los efectos son irretroactivos aunque en el mismo artículo expresa la posibilidad de que las partes puedan pactar en contrario.


3.            Retroactividad: Según el artículo 543º del código argentino,



Cuando se trata de una obligación sujeto a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si este fuera puro  o simple; y cuando se trata de la condición resolutoria, una vez cumplido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento mismo de su celebración es decir, como si nunca se hubiese realizado.

Para el derecho argentino la condición consta además de las siguientes características:

-              Es accesoria de la obligación: es decir su vida no es independiente porque su razón de ser es la obligación de la cual se trata (Código civil argentino Art. 525º)

-              Es accidental del acto jurídico del que forma parte, porque normalmente en él como los elementos esenciales y naturales pero las  partes pueden introducirlas.
-              Es excepcional ya que no se presume su existencia sino que debe ser probada por quien la alega ya que de  lo contrario se reputa que el acto jurídico es puro o simple.
-              No es coercible porque no constituye una obligación ni un deber jurídico.
 
Clasificación de la Condición:


1)            Condición Suspensiva: Es aquella donde los efectos de la obligación o acto esta supeditada a la verificación o realización del acontecimiento puesto en la condición. Por ejemplo: Alfonso le hace una promesa a Guadalupe de donarle un departamento con la condición de que ella consiga una beca en la universidad donde él le ha recomendado estudiar.

Esta clase de condición se encuentra establecida en los artículos 545º hasta el 552º del código civil argentino.



Para el derecho argentino si la condición no se cumple, se considera como si el acto jurídico nunca hubiera existido (Art. 548º).





10 de noviembre                                                                                                                          ¿?

Celebra el acto                                                                                               Consigue la beca

                                                              
                                                                      Estado de suspenso


2)            Condición Resolutoria: A través de la cual se extinguen los efectos al producirse el hecho condicionante ya que desde la celebración del acto los efectos se estuvieron produciendo (cumplida la condición el acto se resuelve).

Esto se encuentra legislado en el código civil argentino en los artículos 553º hasta el 557º.







En el caso de no producirse la condición los efectos se seguirán produciendo como si el acto nunca hubiese existido (Código civil argentino Art. 554º). Por ejemplo: Sara se compromete a ayudar a su hermana Julia con los gastos de alimentación de su hijo con la condición de que si regresa el padre del niño, Sara dejará inmediatamente de brindarle su apoyo económico.


10 de noviembre                                                                                                                          ¿?

Celebra el acto                                                                    Regreso del padre
                                                                                           (Cesan los efectos)

                                                                             
      Se producen los efectos



3)            Condición Potestativa: En este tipo de condición, el evento futuro e incierto depende de la voluntad de una de las partes.
En el derecho peruano si la condición potestativa dependiera exclusivamente de la voluntad del deudor es considerada NULA porque de esta manera el deudor tendría el libre arbitrio de cumplir o no sus obligaciones, así lo específica el artículo 172º del código civil peruano.




En el derecho argentino la condición es “puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es “simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.

La condición “puramente potestativa"  por el lado del acreedor es válida. En cambio la condición  “puramente potestativa" por el lado del deudor es nula, esto se indica en el articulo 542º del código argentino.





4)            Condición Causal: En ambas doctrinas el evento futuro e incierto depende del azar o de la voluntad de un tercero, por ejemplo: te donaré un equipo de esquiar con la condición de que mañana nieve.

5)            Condición Mixta: Según la doctrina peruana la condición denominada mixta es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de las partes o bien de factores externos.
En la doctrina argentina la condición mixta es aquella donde el hecho condicionante depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero (o algún factor ajeno a éste).
Por ejemplo: si hoy hay un concierto de rock y yo asisto a él, te llevaré conmigo si tu madre paga tu entrada.

6)            Condición Positiva y Negativa: La condición será positiva cuando para el cumplimiento de la obligación, se tenga que producir un acontecimiento. Ejemplo: Si llegan tus amigos de España hoy, prepararé una gran cena.
La condición será negativa cuando para el cumplimiento de la obligación, no se produzca un acontecimiento. Ejemplo: Si no llegan tus amigos de España hoy, prepararé una gran cena.

La única diferencia con el derecho argentino es que en éste el hecho condicionante consiste en una acción u omisión.


7)            Condición propia:
En el derecho civil peruano las condiciones propias son aquellas en las cuales se cumple con todos los requisitos de la condición, no contraviene las normas del orden, público, la moral, las buenas costumbres y el evento condicionante es lícito, física y jurídicamente posible.

En el derecho argentino a estas condiciones se les llama lícitas (permitidas) o posibles ya que no actúan contra la moral y las buenas costumbres.

8)            Condición Impropia:
Según nuestro código ésta condición consta de un evento condicionante que no es futuro, ni incierto, ni posible, ni cumple con la arbitrariedad; según nuestra legislación las condiciones impropias no son nulas, sólo que no se les considera condiciones, tales como las condiciones legales y las tácitas.

Para el código argentino existen condiciones llamadas imposibles o prohibidas las cuales contravienen la moral y las buenas costumbres y pierden validez (Art. 530 del código argentino).

En el articulo 531º del código civil argentino se establecen prohibiciones por razón de índole social, a pesar del hecho condicionante al que se refiere es en si mismo lícito: “son especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

1ro. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero (se preserva el derecho de elegir domicilio y cambiar su lugar, Art. 97º del Código Civil argentino y 14º de la Constitución argentina.);
2do. Mudar o no mudar de religión (se preserva libertad de conciencia, Arts. 14º,20º.26º y 30º de la Constitución Argentina;
3ro. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse (es en cambio ilegitimo imponer como condición casarse sin especificar con quien);
4to. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.” 

Además debemos agregar que en artículo 532º del CC argentino, se indica que cuando el hecho condicionante imposible es negativo hay una obligación eficaz que es pura y simple y no condicional. Ejemplo: Te donaré una computadora si no tocas el sol con tus manos.




9)            Condición perpleja:
Es aquella en la cual resulta incomprensible lo términos puestos en ella porque son opuestos y contradictorios, en este caso el acto jurídico resultaría nulo. Este tipo de condición solo es aceptada en la legislación peruana

10)         Condición simple, conjuntiva y disyuntiva:
La existencia de una obligación puede estar supeditada a que suceda solo un hecho condicionante (simple), o al de varios hechos condicionantes; en este supuesto hay que distinguir si fueron impuestos de manera conjunta o disyuntiva.

En el primer caso, todos los hechos condicionantes se encuentran unidos por la cópula, y deben producirse para que exista la obligación; en cambio, en el segundo caso, basta con la producción de uno  o de otro de los previstos (art. 536º del CC argentino). Por ejemplo: Te donaré una auto con la condición de que ganes una beca en el extranjero y (o) le entregues un regalo a tu hermanito hasta que cumpla 15 años.  Este tipo de condición solo es aceptada en la legislación argentina


B.-          EL PLAZO:

Para ambas doctrinas el plazo es definido como aquel evento futuro y cierto al cual esta sujeto el acto jurídico (o la obligación en el caso del derecho argentino), y que pone un limite de tiempo a su eficacia, es decir la exigibilidad o cumplimiento de la obligación  depende del acaecimiento de un evento que necesaria o fatalmente ocurrirá; entonces podemos decir que el inicio o fin del plazo determina también el comienzo  o la finalización de sus efectos. (Art. 566º del CC argentino)


Requisitos del plazo:

-              Futuridad: se trata de un hecho que ocurrirá en el futuro.
-              Certidumbre: ya que se trata de un evento que de todas maneras sucederá, a veces no se sabe cuando (plazo incierto) pero indudablemente acontecerá.

Estos requisitos se cumplen para ambas doctrinas tanto la argentina como la peruana pero en el caso de la legislación peruana se agrega además el requisito de la:


-              arbitrariedad: el plazo esta supeditado a la libre voluntad de los intervinientes ya que nadie los obliga a pactarlo.

Para el caso de la doctrina argentina se agrega:

-              no son retroactivos: opera ex nunc (desde ahora) y no ex tunc (desde entonces).


Clases de plazo:

Se clasifican en:

1)            Plazo suspensivo: Para ambas doctrinas la verificación del  plazo debe darse para que el acto jurídico comience a surtir sus efectos, (Art. 178º CC peruano), así tenemos que:

-              Pendiente el plazo, los efectos del acto no se producen
-              Cumplido el plazo, nace la posibilidad de ejercicio de los derechos y la exigibilidad de los deberes resultantes del acto jurídico.  

Por ejemplo: Dentro de 20 días te donaré un televisor

10 de noviembre                                                                                          30 de Noviembre

Celebra el acto                                                                                           Le dona el televisor                                                          
                                                                       
No surte efectos


2)            Plazo resolutorio: Se le llama final (doctrina peruana) o extintivo (doctrina argentina), es aquel en el cual los efectos del acto se producen hasta que se cumple el plazo (art. 178º CC peruano), así tenemos:

-              pendiente el plazo, el acto produce efectos como si aquel no existiera
-              cumplido el plazo, los efectos del acto se extinguen para el futuro, quedando subsistentes los efectos ya producidos.



Ejemplo: Te entregaré 10 nuevos soles diarios hasta el 24 de diciembre.

10 de noviembre                                                                                               24 de diciembre

Celebra el acto                                                                            Se extinguen los
                efectos

                                                                             
      Se producen los efectos
   (Le entrega 10 soles diarios)

3)            Plazo cierto: Para ambas doctrinas el plazo cierto es aquel en el cual se conoce el momento en que vencerá. (art. 567º CC argentino, 2º parte).Por ejemplo: Te donaré una casa el 25 de agosto del 2008.





4)            Plazo incierto: Para ambas doctrinas el plazo incierto es aquel en el cual aunque el hecho sea cierto (ocurrirá necesariamente), no se sabe cuando va a llegar el término (art. 568º CC argentino). Por ejemplo. Te donaré una casa cuando fallezca mi padre.





5)            Plazo legal, judicial y convencional: Esto también rige para ambas doctrinas, en el caso del plazo legal este es aquel establecido en forma expresa por ley; el plazo judicial es el que ha sido determinado por el juez, otorgando un mandato judicial; el plazo convencional es el fijado por las partes intervinientes en el acto jurídico.

Para la legislación civil argentina el plazo también puede ser clasificado como:

6)            Plazo expreso y tácito: El plazo expreso  o explícito es aquel que esta expresamente determinado por las partes, por ejemplo: en el art. 509º 1º parte del CC argentino se dispone: “en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”, el plazo tácito o implícito se indica en el art. 509º del CC argentino 2º parte: “ si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y de las circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.








Beneficio del plazo:

En el caso del derecho civil peruano el plazo se presume en beneficio o a favor del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos (art. 179º del CC peruano).

En el art. 570º del C.C. argentino, establece que el plazo se presume establecido a favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar, ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), a no ser que por objeto de la obligación o por otras circunstancias resultare haberse puesto a favor el deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Caducidad del plazo:

Para ambas doctrinas tanto la peruana como la argentina, la caducidad del plazo consiste en la extinción  del plazo antes de llegar al término de éste.

Para el derecho peruano la caducidad se origina por las siguientes circunstancias (art. 181º C.C. peruano):
a)            Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
b)           Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
c)            Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
Para la legislación argentina la caducidad del plazo se origina con:

a)            cuando el deudor cae en insolvencia (arts. 572º y 753º del C.C. argentino)


b)           cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa (art. 754º del CC argentino).


c)            Cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que traigan aparejada la disminución del valor del bien hipotecado (Art. 3157º a 3161º del C.C. argentino) 





d)           Cuando el deudor que prendo una cosa ajena no la reemplaza, ante el requerimiento del acreedor, por una cosa propia de igual valor (art. 3215º del CC argentino)

e)           Si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, supuesto en le que debe restituirlo aun antes de haber percibido su crédito (art. 3258º del C.C. argentino)


Cómputo del plazo:

El cómputo del plazo para ambas doctrinas se establece de acuerdo al calendario Gregoriano, es decir se cuentan todos los días incluyendo feriados, días hábiles en inhábiles y domingos.

Para el derecho civil peruano el cómputo del plazo esta regulado en el artículo 183º del CC peruano:
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo ultimo día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
Para el derecho civil de argentina el plazo se computa de acuerdo a los siguientes principios establecidos en los artículos del 23º al 29º del C.C. argentino:
1.            El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
2.            Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
3.            Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
4.            Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.
5.            En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
6.            Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Efectos del plazo:

En el derecho civil peruano algunos de los efectos son los siguientes:

1)            El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes ala conservación o cautela de su derecho.
2)            El acreedor no puede ejercer ninguna acción civil en el plazo fijo.
3)            El acreedor tiene derecho a iniciar la acción Pauliana contra aquellos actos que el considere fraudulentos o deshonestos

Para el código civil argentino los efectos del acto jurídico son los siguientes:

Antes del vencimiento: El plazo, como modalidad, supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente. De ello surgen las siguientes consecuencias:

1) En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor (art. 566º del C.C. argentino).

2) El acreedor puede ejercer toda clase de actos conservatorios de su crédito. Esta facultad le es reconocida a fortiori en razón de lo previsto por el art. 546º del CC argentino.

3) el deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado (Art. 571º del CC argentino).

4) Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya sea por actos entre vivos (art. 573º del CC argentino), como de última voluntad (arts. 573º y 3766º del CC argentino).


En las sujetas a plazo incierto, solo por actos entre vivos (art. 1446º del CC argentino), pues cuando provienen de actos de última voluntad no son transmisibles si el legatario muere antes de llegado el término (art. 3799º del CC argentino), salvo que el legado haya sido instituido a favor del legatario y sus herederos (art. 3800º del CC argentino).



Después del vencimiento: La obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio. El deudor tiene el derecho de pagar, y si el acreedor es renuente está facultado para consignar.


C.-          EL CARGO:

El cargo llamado también modo es una modalidad del acto que consiste para ambas doctrinas en una cláusula por la cual se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria en beneficio del transmitente de ese derecho o de un tercero.

Sujetos intervinientes:

a)            El transmitente (donante o disponente), el cual realiza la liberalidad.
b)           El adquirente, el cual es el que se beneficia con la liberalidad
c)            El que se beneficia con el cargo, el cual puede ser:
-              el transmitente
-              el adquirente
-              un tercero

Para el código civil argentino, el cargo contiene las siguientes características:

1)   Impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible;

2)  Es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal; si éste es inválido el cargo deja de tener vigencia.

3)   Es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto; por ejemplo, en la compraventa, el pagar el precio es una obligación propia, ordinaria del acto, pero la obligación accesoria de instalar una escuela es extraña al contrato de compraventa y, por ello, configura un cargo; y

4)   Es impuesto al adquirente de un derecho, sea a título gratuito y oneroso.


Cumplimiento del cargo:

Para la legislación peruana el cargo puede ser exigido indistintamente por el adquiriente o por el transmitente, es decir cualquiera de ellos puede exigirlo según el art. 185º del CC además en la segunda parte de este articulo se indica que cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida a la entidad a la que concierne.                     

Para  la legislación argentina el cargo debe ser cumplido  por el adquirente del derecho, si no lo hace es aplicable al articulo 505º del CC argentino como por lo cual es posible el cumplimiento por un tercero, a su costa.





Transmisión del cargo:

De acuerdo a la legislación peruana tenemos en el Art. 188 del código civil que:

En la segunda parte de este código se establece que si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

Para el derecho argentino, cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho, y éste fallece, debe ser cumplido por sus herederos (Art. 62º del CC argentino), pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae, si el gravado falleciere sin cumplir, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos (Art. 562º del CC argentino).


Clasificación del cargo:

Según el derecho argentino los cargos pueden clasificarse en:

-              Cargo simple: El incumplimiento del cargo simple no produce “la perdida de los derechos adquiridos (Art. 560º del CC argentino) y sólo confiere acción para exigir su cumplimiento.


-              Cargo condicional: Es el que tiene los efectos de una condición, por lo cual afecta la existencia del acto. Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el primer caso, si n ose cumple el cargo, no se adquiere el derecho y en el segundo, cuando se cumple el cargo, el derecho se pierde.

Para ambas doctrinas el cargo también puede ser:

-              Cargo ilícito o imposible: Es aquel acto cuyo cargo es imposible de realizarse, ilícito o inmoral. En la doctrina peruana este tipo de cargo no genera la invalidez del acto, pero se presume que el transmitente no ha querido dejar ningún cargo al adquirente y se toma dicho acto como puro (Art. 189º del CC peruano). Para el derecho argentino sin embargo aquel acto cuyo cargo es imposible es considerado inválido (Art. 564º del CC argentino).


NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO


No podemos empezar hablar del tema si es que primero no tenemos una noción precisa acerca de la ubicación en los distintos códigos civiles, tanto peruana como argentina, de la Nulidad del Acto Jurídico:

En el código argentino lo encontramos:
•             Sección Segunda, De los Hechos y Actos Jurídicos que producen la Adquisición, Modificación, Transferencia o Extinción de los Derechos y Obligaciones.
•             Titulo VI, de la Nulidad de los actos jurídicos.

Mientras que en nuestro código se encuentra

•             Libro II, Acto Jurídico
•             Titulo IX, Nulidad del Acto Jurídico

Concepto

En nuestra legislación a la nulidad del acto jurídico es aquel acto que presenta una falla desde inicios de su celebración o durante el mismo que hace que el acto se vuelva nulo. Haciendo de esta manera que lo efectos jurídicos no se puedan producir y concluyendo con la no realización del mismo. Hablando  de las fallas puede ser que acto nulo se haya considerado así por muchas razones, como por ejemplo la venta de una casa por parte del esposo sin consentimiento de la mujer, seria nulo por que no hubo declaración de voluntad por parte de la mujer.

En cogido civil argentino se plantea de una manera muy distinta a la nulidad tocándosele como una sanción legal que deriva de sus efectos a un acto jurídico, que se producen por defectos o vicios atienen a la estructura del acto jurídico, buscando de esta menara intentar borrar los efectos contrarios a ley. Pero que no priva al acto de todos sus efectos, sino que lo priva de sus efectos esenciales, aquellos que las partes tuvieron en mira al celebrarlo.

Vemos de por si que hay una gran diferencia entre ambos conceptos, ya que el código peruano no ejecuta o toma a la nulidad del acto como una sanción solamente la menciona como una falla, además termina de por si con todo el acto, mientras que el argentino lo toma como una sanción, solo lo priva de sus efectos esenciales.

Cabe resaltar  la importancia de lo que se deriva de la palabra sanción ya que de ella se puede expedir muchas cosas, como por ejemplo el hecho de una compensación por daños y perjuicios por parte de una de las partes. O simplemente al castigo por dolo si es que el vicio fue cometido con esa intención (fraude, amenaza, violencia).

Características

Comencemos por el peruano

1.            El acto nulo lo es de pleno derecho. El acto nulo no requiere el pronunciamiento judicial, salvo que una de las partes pretende su invalidez correspondiendo al juez declararla.
2.            Acto nulo sin efectos. El acto jurídico por ser nulo no produce ningún efecto.
3.            Titulares de la acción. Puede demandar nulidad toda persona que tenga interés o el Ministerio Publico.
4.            Puede ser declarado de oficio, con la condición de que la nulidad se manifieste.
5.            Se requiere de una sentencia que declare la nulidad.

 El código argentino presenta las siguientes características

1.            La nulidad como sanción. La nulidad tiene naturaleza de sanción
2.            Es de carácter legal. Sólo puede ser establecida por ley
3.            Es calificación del negocio jurídico. Es un concepto exclusivamente referido a los negocios jurídicos
4.            Aniquilación de efectos propios del acto Jurídico. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, siendo estos los que las partes se propusieron lograr cuado celebraron el acto.
5.            Por efectos originarios, orgánicos y esenciales. La nulidad es una ineficiencia determinada por defectos del negocio jurídico, siendo los defecto la falta de algún requisito que confirma a la ley, o defectos originarios (arterioso o contemporáneos al momento de la realizar el acto) orgánicos (deben estar en el acto mismo) y esenciales (por su gravedad)
6.            a través de un proceso de impugnación y declaración. El acto defectuoso no es automáticamente ineficaz, sino que existe todo un proceso. Esto proceso puede ser privado o judicial, si es que las partes lo desean así o si concurren a un juez. Pero que de todas maneras necesita de una declaración judicial.

En ambos casos existen aspectos similares como también existen diferencias. Para empezar el acto nulo tanto en la legislación peruana como en la argentina, se puede pedir a petición de parte o en su caso ir a un juez si es que se presenta conflicto de interés por parte de algunas de las partes. Ambos dejan sin efecto alguno el acto jurídico. Ahora, cabe destacar que solo se puede dar en el negocio jurídico argentino, si vamos a doctrina veremos que nuestra legislación a quería optar por la costumbrista tomando y nombrando a lo que conocemos como acto jurídico, pero que en un análisis profundo de este veremos que en realidad se trata del negocio jurídico, concluyendo que en ambos caso se les toma solamente en el mismo solo que con diferente denominación. En ambos caso observamos que se necesita de una sentencia para que el acto sea declarado como tal, aunque en el peruano es meramente declarativa. La principal diferencia que se presenta es que en el cogido argentino se le toma como una sanción no al acto si a las personas que cometieron el acto, mientras que en el peruano no solo se le tomo como la nulidad buscando que se restablezca todo a su normalidad.

CAUSALES DE NULIDAD

Antes de comenzar a hablar acerca de las causales, quiero mencionar que dentro del código argentino en la sección de acto jurídico se encontraban dispersas las causales de nulidad, mientras que en el código peruano todas las causales se encontraban en un solo articulo.

A continuación mencionaré las causales de nulidad dentro del código argentino peruano:

                Cuando falta la manifestación de voluntad del agente
                Cuado se haya practicado por persona absolutamente incapaz.
                Cuando su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando se indeterminable.
                Cuando su fin sea ilícito.
                Cuando adolezca de simulación absoluta.
                Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
                Cuando la ley lo declara nulo
                En el caso del artículo  V del titulo preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Causales dentro del código argentino

                Cuando la ley lo ha declarado nulo ole ha impuesto la pena de nulidad.
                Actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria
                Los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario.
                Los actos otorgados por personas, quienes el código les prohíbe el ejercicio del acto de que se tratase
                Los actos  jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
                Cuando los agente obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmare el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Aquí se podemos encontrar diferencias más marcadas, comencemos: en el código argentino se ve que la causal principal es que da por ley, mientras que en el nuestro en ninguna de las causales se muestra que se da por ley. El cogido argentino marca de una manera mas precisa a las personas a las cuales los actos jurídicos por su condición van a ser nulos. Con respecto a las personas relativamente incapaces el cogido argentino hace mención de ellas anulando todo acto, mientras que el nuestro no hace mención alguna dentro de la causales del acto nulo, pero si mas adelante en el articulo 227 habla acerca del incapaz relativo, incluso hace mención a la edad por la cual se entiende a una persona de esta índole.  Con respecto al acto ilícito, nuestro código hace mención de todo acto ilícito, mientras que el argentino habla acerca de una simulación o fraude, pero claro todo previsto mediante ley que lo presume como tal.

Clasificación de la nulidad del Acto jurídico

En nuestro código civil se nos muestra 2 clases de acto jurídico, los cuales:
a)            Actos nulos (afectados por la nulidad absoluta)
b)           Actos Anulables (afectados por la nulidad relativa)

A.           Actos Nulos.- ya hemos hablado de los actos nulos que son aquellos que presentan un defecto en principio y que por lo tanto no es apto para producir sus efectos jurídicos propios. Pero hablemos de la afectación que esto tienen por parte de la nulidad absoluta, que viene ser todos aquellos actos realizados que desde principio tenían la apariencia de ser un acto jurídico  valido, pero son celebrados  careciendo de un elementos esenciales o se transgrediendo normas de orden publico. Estos tienen una duración muy corta porque su fin termina con la  pronunciación de los tribunales acerca de su invalidez. Por lo tanto podemos pensar de que por si el acto existe, por lo que en un principio se celebra pero que no tiene eficacia alguna por lo ya mencionado en  líneas anteriores.


B.            Actos Anulables.- es preciso hablar de que significa que los actos sean anulables, por eso nuestro código civil en el articulo 221, explica que son todos aquellos acto que se celebraron y que desde el inicio no presentaban defecto alguno, pero que durante el desarrollo del mismo presento un vicio y que a pedido de las partes puede devenir en nulo. A diferencia con el acto nulo, este acto si surge efectos hasta la sentencia. Esta sentencia solo se puede hacer por pedido de las partes, en otras palabras el juez no puede actuar de oficio solo a pedido de parte. Se puede subsanar media la confirmación o convalidación. ¿Cuáles son las causales de estos tipos de actos? Por incapacidad relativa del agente; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero; y cuan la ley lo declare anulable.

Dentro de estas clases encontramos tipos de nulidad
                Nulidad del acto plurilateral, que se presenta solo cuando la causal de nulidad recae sobre uno de los intervinientes en el negocio. Se puede dar de dos formas: Parcial, si es que solo afectan al participante pero no afecta para nada el acto jurídico en si y Total, si es que la nulidad constituye un acto jurídico en esencial. Esto hace que depende de la circunstancia que se del el acto.

                Nulidad Parcial, se presenta cuando el acto jurídico es complejo, heterogéneo y susceptible a división sin que se destruya a esencia del conjunto. Esto quiere decir que recae sobre las disposiciones accesorias del acto jurídico. Puede presentarse tanto nulidad absoluta o relativa.

                Nulidad de Documento, habla acerca de que los actos jurídicos no deben de confundirse con el documento, ya que el acto puede subsistir aunque el documento sea nulo. Salvo en los actos jurídicos con forma de  acto solemne.

Clasificación de tipos de nulidad dentro del código argentino.

1. Actos nulos  y Anulables, el código no expresa el criterio de distinción entre ambos.
2. Nulidad absoluta y Relativa
3. Nulidades Manifiestas y No Manifiestas
4. Nulidad Total y Parcial
5. Nulidades Expresas y Virtuales

1.1          Actos Nulos (artículos del 1041al 1044)
Aquellos que presentan un defecto o vicio. Se dice que puede presentar fallas tanto en el sujeto, ya que para que sea valido debe ser otorgado por una persona capaz de cambiar el estado de su derecho; por el objeto porque la ineficacia del acto tiene lugar cuando la ley lo presume; o por fallas en la forma, ya que el acto puede presentar omisión alguna de la formas establecida por ley. Según LLambias acota que el “un acto es nulo porque adolece de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie”.



1.2          Actos anulables (articulo 1045)
La causa de invalidez de estos actos no aparece manifiesta en ellos. Es necesaria una investigación por parte del juez, ya de que por si la ley es impotente para aniquilar el acto. El juez no puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto si este fuera anulable. Estos actos se reputan validos hasta el día en que se declare la sentencia que los anulase. Aquí también se pede presentar defectos tanto en el sujeto, cuando aparece afectado o viciado pudiendo ser de incapacidad natural o accidental, la incapacidad del derecho ignorada impuesta por la ley al tiempo de la celebración del acto y por la voluntad viciada del agente;  objeto, cuando la prohibición del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación; o en la forma si los actos dependiesen de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos, puede anular el acto.


2.1 Nulidad Absoluta
El criterio de distinción es la trasgresión del orden público. La nulidad absoluta afecta a los actos que  contradicen el orden público. Puede ser alegada por cualquier persona excepto por el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El juez, puede y debe declarar de oficio, aun sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto.

2.2 Nulidad Relativa
 La nulidad relativa alcanza a los actos inválidos que por no entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley para proteger un interés particular, así también se los conoce con el nombre de nulidad de protección. Las partes son las únicas en pedirla. No puede ser declara por el juez sino a pedido de aquellos en cuyo beneficio la hubiera establecido la ley. Estos actos son susceptibles a prescripción así también con subsanación con la confirmación.

3.1Nulidades manifiestas
La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley lo ha declarado nulo expresamente. Es una nulidad patente en el autodeclarada de pleno derecho por la ley.

3.2 Nulidades no manifiestas
Los actos anulables o la nulidad que no es manifiesta, depende de juzgamiento. La invalidez debe ser apreciada por el juez, luego de una valoración de las circunstancias de hecho.

4.1 Nulidad total:
Todo el acto jurídico resulta ineficaz

4.2 Nulidad parcial
Solo resulta ineficaz la cláusula o disposiciones viciadas. Pero la nulidad de la cláusula suele arrastrar consigo a todo el acto. En base a ello el Art. 1039 establece que “la nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”. En principio no es válida la nulidad parcial de un contrato ya que cada cláusula forma parte de un conjunto. Pero hay casos en que las cláusulas son separables y la nulidad de una no invalida todo el acto.

5.1 Nulidad expresa
Son aquellas que están expresas en las leyes, los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que estén en el código. Los que siguen la interpretación literal pensaban que no pueden producirse otras nulidades que las expresamente previstas por la ley

5.2 Nulidad virtual
En el derecho argentino no es necesario que la palabra nulidad esté expresa en la ley, basta que de sus disposiciones no pueda resultar otra consecuencia que la invalidez.

Podemos observar en la clasificación de la nulidad que ambos códigos se presentan una variada calcificación de estos, pero que sin embargo son las del código argentino mas extensas que las peruanas. Podríamos que el legislador argentino ha buscado que especificar cada una de las clases de nulidad. Es necesario identificar que muchas de estas clasificaciones son similares. Menciones algunas de las diferencias entre el código peruano  y el argentino, comencemos por la Nulidad absoluta, el peruano solo hace mención aun acto que desde sus inicios era nulo porque presenta un defecto, pero el cogido argentino hace mención aquellos acto que atañen al orden publico al presentar un defecto. Algo similar sucede con la nulidad relativa ya que en el peruano hace mención de un acto que en principio se celebra sin ningún problema pero que en el camino presenta vicios, pero el argentino solo hace mención acerca de las nulidades dentro de los actos entre particulares.

Con respecto a la función del juez, en ambos códigos el juez es un actor importante, ya que en los actos absolutos, en  el peruano el juez actúa conjuntamente como lo puede hacer algunas de las partes o también el Ministerio publico, en el caso argentino, puede y debe declarar de oficio, aun sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto. Con respecto a la nulidad relativa (ambos códigos) el juez solo puede actuar por petición de parte, estamos viendo una semejanza entre ambos códigos.

Con respecto a la nulidad respectiva en nuestro código se presenta como los actos nulos que recaen sobre los accesorios, pero que estos no afectan a la disposición principal, pero sin embargo el código argentino lo presenta igual solo que se da en las cláusulas accesorias de los contratos.

En el código peruana no hace referencia de que si el acto es nulo o no a pesar de que la ley no lo mencione, así que se presume que puede ser un acto de nulidad si es que presenta algún defecto, pero en el argentino el tema es distinto ya que tampoco se requiere mención expresa en la ley, si esto no es así se le requiere al juez que no pueda declarar la nulidad del acto mas allá de lo que la ley establezca. Si no aparece solo basta que de sus disposiciones se pueda concluir que solo se pueda dar como resultado otra consecuencia que la invalidez. 


EFECTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS

En el código peruano se dan los siguientes:

Acto no Ejecutado:
El acto jurídico que se expida se limitara solamente a reconocer la invalidez.

Acto  Ejecutado:
Cuando se ejecutan las prestaciones hay que tener en cuenta la devolución o restitución del objeto y el pago de frutos o intereses.


 Los efectos en el código argentino son los siguientes:

Acto no Ejecutado:
Cuando el acto todavía no ha sido ejecutado y una de las partes pretenda hacerlo valer, la otra puede en todo tiempo oponer a la demanda la excepción de nulidad, lo que dará lugar, luego de aprobado el vicio del acto, a la sentencia de anulación que convertirá al acto anulable en acto nulo.

Acto Ejecutado:
La sentencia de nulidad vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. En el caso de Restituciones, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud a las consecuencias del acto. En el caso de cosas consumibles, si las cosas fueren fungibles no habrá lugar a la restitución de las cosas consumibles. Respecto al régimen de frutos remitimos al análisis hecho para Borda, con el que coincide en criterio.

Caducidad del acto

El caso peruano es muy diferente al argentino, ya que el peruano acepta para la prescripción 10 años a en los actos nulos, pero en los actos anulables solo hace mecían de 2 años; mientras que en el argentino para ambos casos hay un tiempo de 10 años para la prescripción, y solo en los casos de nulidad otorgada por incapaces prescriben en 2 años.

ACTO ILÍCITO

NOCIÓN DE ILICITUD

El concepto del acto ilícito de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil Argentino en los artículos 1066 y 1067, para que exista ilicitud civil es menester que se conjuguen tres elementos, a saber:

a) elemento objetivo: violación del ordenamiento jurídico;
b) elemento subjetivo: voluntariedad del acto, que debe ser imputable al agente en razón de su dolo (delito), o de su culpa (cuasidelito); y

c) elemento externo o material: el daño.

a) El elemento objetivo está reseñado en el artículo 1066, cuando dice que para que el acto sea ilícito debe estar expresamente prohibido por la ley, entendiéndose por tal toda disposición emanada de autoridad competente. Aclaramos que la prohibición no puede surgir de contemplar una norma aislada, sino la totalidad del sistema jurídico; así, por ejemplo, el que mata en legítima defensa no comete un acto ilícito, pues la propia ley autoriza repeler las agresiones con medios adecuadamente proporcionados al ataque que se sufre.

b) El elemento subjetivo se relaciona con la voluntariedad del agente (Art. 1066), y con su actuar doloso o culposo (última parte del Art. 1067).


c) El elemento externo o material se relaciona con la responsabilidad civil, más que con la ilicitud propiamente dicha, y consiste en el menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, Art. 1068 C.C. argentino) o, en algunas hipótesis particulares, en la lesión al honor, la intimidad u otras afecciones legítimas (daño moral, Art. 1078 C.C argentino)

Si el hecho no ha producido daño, aunque exista lo que puede denominarse ilicitud pura (violación del ordenamiento jurídico, más culpabilidad en sentido lato), suele afirmarse, de manera general, que no presenta interés para el derecho civil, aunque pueda ser objeto de atención por otras ramas del derecho.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En definitiva, hablamos de responsabilidad subjetiva cuando nos encontramos frente a hipótesis en que la obligación de resarcir se funda en el actuar voluntario del sujeto, que ha obrado con culpa (lato sensu, es decir, culpa o dolo). Deben aquí presentarse todos los requisitos que la doctrina clásica exige para que haya responsabilidad, a saber:
1º) obrar humano voluntario;
2º) antijuridicidad del obrar;
3º) resultado dañoso y
4º) vínculo de causalidad entre la consecuencia dañosa y el obrar humano.

Con respecto al obrar humano, aclaramos que debe darse el doble requisito de imputabilidad y culpabilidad.
La responsabilidad objetiva en cambio, se vincula con hipótesis en las cuales se prescinde de la culpabilidad e, incluso, de la voluntariedad del obrar humano. Se tiene en cuenta:
a) resultado dañoso y
b) vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable.
Así, por ejemplo, si un demente ocasiona un daño, no sólo ha obrado sin culpa, sino que ni siquiera es imputable. Sin embargo deberá responder por razones de equidad (C.C. argentino Art. 907, nuevo).

Por eso hemos sostenido que, no puede hablarse con propiedad de "obrar ilícito de inimputables", refiriéndose a casos en que el sujeto carece de voluntad, ya que sólo los hechos voluntarios pueden ser ilícitos (ver C.C. argentino Art. 898 del Código civil), y tampoco se puede hablar de acto ilícito si al agente no se le puede imputar dolo, culpa o negligencia (C.C. argentino Art. 1067).

Por otra parte, si una persona busca un tesoro en predio ajeno, su obrar es voluntario, pero no es culpable, es decir no es ilícito; sin embargo existe el vínculo causal entre las consecuencias y su acto, razón por la cual la ley pone a su cargo el deber de responder.
En fin, quien utiliza una cosa de su propiedad, o incluso una cosa ajena, y obtiene de ello un beneficio, deberá responder en mayor o menor medida de las consecuencias dañosas que origine esa cosa (Art. 1113 del C. Civil. Argentino), y lo hará mientras no se demuestre que se ha interrumpido el nexo causal, que es lo único que puede alegar para eximirse de la responsabilidad que la ley pone a su cargo. Por ejemplo, el caso fortuito, o el hecho de un tercero extraño, cortan la cadena causal, y esas circunstancias le liberan de responsabilidad; en cambio no puede demostrar -cuando la cosa es riesgosa- que de su parte no ha habido culpa.

LA IMPUTABILIDAD

Hemos dicho ya que uno de los requisitos de la responsabilidad subjetiva es la existencia de un hecho humano voluntario, y que ese hecho sea imputable y culpable. ¿Qué significa imputabilidad?
Imputar es atribuir a una persona una acción u omisión, con el objeto de hacerla responsable de sus consecuencias.

En el derecho penal la imputación sólo procede con respecto a hechos propios, mientras que en el derecho civil –dice Orgaz- puede imputarse a una persona el acto contrario a derecho de otras, por ejemplo al patrón el acto del dependiente; e incluso se puede imputar a una persona el llamado hecho de la cosa.

En realidad, se reflejan aquí dos conceptos distintos: la imputabilidad moral, que exige se le una al mismo tiempo la noción de culpabilidad; y la simple atribución, que señala una conexión material.

Por eso la imputabilidad en su forma típica, es decir referida a los hechos propios, requiere que el sujeto sea una persona que posea discernimiento, es decir que pueda comprender la licitud o ilicitud de su obrar, y este concepto es común a la responsabilidad penal y a la civil.
La mayor parte de los códigos civiles no nos dicen quienes son las personas imputables; en principio, lo serán todas, salvo que se hallen en alguna situación de inimputabilidad.

En resumen, serán imputables todas las personas que tengan capacidad de culpabilidad, es decir, que puedan comprender la ilicitud de su obrar y cometer actos ilícitos civiles, haciendo nacer su responsabilidad. Esta capacidad para lo ilícito, que permite la imputabilidad, está prevista en el C.C. argentino Art. 921, que establece como edad tope los diez años.

En consecuencia, serán inimputables civilmente:

1) los menores que no hayan cumplido diez años,

2) las personas privadas de discernimiento en el momento de realizar el acto, sea por causas permanentes (insanos) o como consecuencia de un estado psíquico accidental.

Esto no significa que la víctima deba quedar siempre desamparada, porque aun cuando no haya imputabilidad que genere responsabilidad personal del agente, si existe el vínculo material de causalidad (que hace atribuible el acto al inimputable), podrá hacer valer la responsabilidad de equidad y - además- los representantes del inimputable tendrán a su cargo la obligación de resarcir a la víctima, salvo que prueben que de su parte no ha habido culpa.

Actos ilícitos: la obligación de indemnizar proveniente de delitos (actos dolosos), y cuasi delitos (actos culposos) tiene la misma amplitud, que se fija por el daño patrimonial o moral causado a la víctima y no por el aspecto subjetivo del obrar del agente en la comisión del ilícito.

Algunas diferencias existentes entre los actos ilícitos dolosos y culposos, en cuanto al resarcimiento del daño, que han sido señaladas por varios autores:
1) En el ámbito contractual, el C.C. argentino Art. 521 da mayor extensión al resarcimiento cuando el incumplimiento es "malicioso", lo que algunos interpretan como sinónimo de "doloso", y otros como un caso de dolo específico.


2) Los artículos 901 y siguientes del C.C. argentino, al ocuparse de la clasificación de las "consecuencias", y su imputabilidad (régimen especialmente aplicable a los actos ilícitos extracontractuales), contienen también diferencias, sobre todo en lo que referido a lo que se denomina "consecuencias casuales" (Art. 905), que sólo serán imputables en algún caso de excepción, cuando el hecho sea doloso.



3) El Art. 1069 C.C. argentino permite atenuar la responsabilidad, tomando en cuenta la situación económica del autor del hecho, cuando ha mediado culpa, pero no se puede disminuir la indemnización cuando el hecho es doloso.

4) El coautor de un delito que paga el todo no puede ejercitar acciones recursorias contra los otros coautores (Art. 1082 C.C. argentino); en cambio tratándose de corresponsables, en el caso de cuasidelitos, si pagase uno de ellos el todo tendría acción contra los otros (Art. 1109 C.C. argentino, párrafo agregado por la ley 17.711).






En el Código Civil peruano no desarrolla la figura del acto ilícito sino que desarrolla la idea del abuso del derecho que en argentina califica como un acto ilícito (Art. 1071); pero que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales mientras que en el otro se valen del ejercicio abusivo de un derecho para dañar el derecho de otro; por otro lado en el Código Civil peruano no ampara el al ejercicio abusivo de un derecho (Art. II del Titulo Preliminar del CC); en ambas legislaciones dan lugar a que el afectado ejercite las acciones pertinentes para pedir una indemnización por los daños que le hubiesen causado.


En lo concerniente a los delitos, todas las personas que los cometan tienen la obligación de reparar el daño, lesión, perjuicio causado al agraviado (Art.1077), para el Código Civil argentino; en lo que se refiere a la legislación civil peruana no toma la figura del delito ya que esta figura es desarrollada exclusivamente por el derecho penal. En nuestro código civil lo que relaciona a un acto ilícito en materia civil es que el delito genera la responsabilidad civil (obligación extracontractual Art. 1969 del CC.) de reparar el perjuicio recibido por la parte agraviada pero lo demás es tratado por el derecho penal peruano.


 CONCLUSIONES


1)            El código argentino, no supone la teoría del hecho jurídico como el caso peruano, ya que la ha positivisado en su código civil, ha nuestro parecer es un logro que amerita ser elogiado pues los ciudadanos no entendidos en derecho al leer el código civil tendrían mayor facilidad para entender el contenido

2)            La representación en el código peruano es mas completa y ordenada, sin embargo el código argentino suple esa deficiencia sentando pautas generales en su Art. 1870

3)            En cuanto al tema de confirmación del acto jurídico propuesto por Argentina es más complejo y a la vez más amplio, siendo así un poco más diversas las formas, permitiendo que se pueda discernir de una  manera mas personalizada en el caso que se presente.  

4)            Con respecto a los elementos del acto jurídico el código argentino los ha definido en sus artículos (un ejemplo el Art. 953 versa sobre el objeto)  a diferencia del código peruano que no hace más mención de ellos que el Art. 140

5)            Una observación con respecto a la definición argentina del acto jurídico es que prescinde del término “manifestación de voluntad”, término que para los juristas peruanos identifica al acto jurídico.

6)            Podemos concluir después de la comparación realizada que Argentina nos lleva una cierta ventaja en cuanto a cantidad de formas y actos en las cuales se puede realizar la representación o cuales son los limites de esta; es decir son mucho mas explícitos que la legislación peruana en cuanto al tema no siendo esto del todo bueno ya que la forma propuesta de tipificación peruana a nuestro parecer es mas simple y directa haciendo que el fin de la norma se exprese de una mejor manera en los actos del tema.

7)            Es necesario que exista daño y que el perjuicio pueda ser susceptible en apreciación pecuniaria y que además para que sea un acto ilícito al autor del acto se le tiene que imputar dolo culpa o negligencia, estos son elementos esenciales para que aparezca la figura del acto ilícito civil.

8)            El fraude en los actos jurídicos, en ambas legislaciones su tratamiento es semejante ya que utilizan la acción Pauliana como medio de defensa cuando el interés del acreedor es perjudicado por el deudor; los requisitos para su ejercicio son similares la diferencia esta básicamente en la importancia que le dan al tercero si es de buena fe o no, o si se trata de un acto oneroso o a titulo gratuito, ya que depende de esto para la procedencia de la acción Pauliana en argentina; en cambio en la nuestra es mas relevante que el tercero sea de buena fe o de mala fe para procedencia de la acción revocatoria.

9)            La nulidad tanto en el acto argentino como peruano es muy similar a pesar de que cada explica de manera diferente y tal vez, siendo el código peruano un poco mas rígidos, pero de que de alguna manera llegan a  tener artículos muy parecidos pero que por resultados de doctrina muchos de sus significados son distintos. Pero tratan de abarcar al máximo en todo a la nulidad, dando le la chance al mismo legislador (al juez) de poder intervenir, en algunos casos solo para vigilar y declarar, y en otros para sentenciar acerca de la nulidad de este. Esto quiere decir que de una u otra forma tanto las partes y el juez van de la mano en la definición del acto como tal. A pesar de que los artículos hablen de que no se necesita de la actuación de oficio.  Creo que es buena la supervisión de un juez, ya que esto da mayor seguridad a la celebración de este tipo de actos que de una u otra forma no tiene efectos debido a su propia naturaleza, bueno o que en algunos si los tiene con la reposición del bien a como estaba o simplemente con la confirmación del mismo para que siga existiendo. 
BIBLIOGRAFÍA



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BARANDIARAN  Jose León; “Acto Jurídico”, tercera edición 1999, Gaceta Jurídica Editores, Lima Perú

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BORDA, Guillermo. ”Manual de Derecho Civil Parte General”
LLAMBIAS, Jorge J  “Manual de Derecho Civil Parte General”








INTRODUCCIÓN



El acto jurídico es uno de los temas más interesantes que hay en el Derecho Civil, por la capacidad que tiene para verse involucrado con diferentes ramas jurídicas como el derecho de obligaciones y los derecho reales, además de que hace presencia en nuestra vida diaria inadvertidamente, por ejemplo a momento del pago de una compra, estamos  realizando  un acto jurídico.

En esta oportunidad hemos querido realizar una comparación no solo legislativa sino también doctrinaria con respecto a la concepción del acto jurídico argentino y peruano, ya que no podemos negar que nos vemos influenciados por cuestiones geográficas más cercanamente a países sudamericanos como Argentina que otros países europeos o asiáticos.

Es así que el fin de este trabajo es realizar el análisis de ambas legislaciones para poder concluir cuales las diferencias que nos permitan determinar carencias y méritos que cada uno de los países ha desarrollado individualmente con respecto a la teoría del acto jurídico. 

Históricamente la teoría del Acto jurídico es una creación post romana, es decir que los romanos no llegaron a concebir lo que conocemos como acto jurídico, precisamente por que el motivo o la razón del derecho romano era mas práctica que abstracta. Así debemos la concepción del acto jurídico a la doctrina francesa del Siglo XVIII posterior al código de napoleón que tampoco incluyo.

Ocurrió que los teóricos franceses denominaron acto jurídico a aquel hecho humano lícito dirigido a la obtención de un efecto jurídico; concepción que en Alemania se le denominó “negocio jurídico” por que excluía la ilicitud en su concepto y gracias a los pandectistas alemanes alcanzó auge y proliferó hacia otros países, uno de ellos fue Perú que incluyó la teoría del acto jurídico en el Código Civil 1936.

La persona que sentó las bases de lo que sería nuestra concepción de acto jurídico fue el jurista José León Barandiaran cuyo libro es una de las fuentes bibliográficas de esta monografía. Fue él quien profundizó y delimitó esta teoría. Uno de sus aportes mas reconocidos a nuestro código es el que reconoce al acto jurídico como un hecho lícito, excluyendo el elemento ilícito, que como señalaba el contemporáneo doctor Enneccerus en sus comentarios que “el acto jurídico debía comprender tanto los hechos lícitos como ilícitos”. Finalmente es la posición de acto jurídico de León Barandiaran la que se impuso y que se mantuvo todavía hasta el código vigente de 1984.

Cabe hacernos la pregunta si: ¿la concepción del mencionado jurista León Barandiaran todavía es válida o amerita una modificación? ¿Existe alguna diferencia con respecto al código argentino que pueda ayudarnos a superar nuestra legislación con respecto del acto jurídico? ¿Es nuestra concepción de acto jurídico idéntico al del código civil argentino?

Son tres de las preguntas más importantes que surgieron durante la elaboración del presente trabajo, que como explicaremos más adelante, existen defectos conceptuales que deben ser subsanados por los legisladores correspondientes.

TEORÍA DEL HECHO JURÍDICO

Nociones Generales

Hecho es todo suceso que ocurre en la realidad. Cuando el hecho es apreciado  desde el punto de vista del Derecho (con respecto a un determinado sistema jurídico) por su capacidad para generar efectos jurídicos (no siendo absolutamente necesario que los produzca, sino que en potencia pueda hacerlos), se le denomina jurídico. En sentido contrario el hecho que carece de esta característica (generar efectos jurídicos) es llamado hecho ajurídico. El artículo 896 del Código Civil argentino se refiere al hecho jurídico como una causa o fuente generadora de derechos.

Entonces  el hecho jurídico es aquel hecho que genera efectos jurídicos.  

Ni el código peruano ni el argentino menciona los hechos Ajurídicos, por no ser de importancia para el derecho, sin embargo haremos mención de estos para fines didácticos. Los hechos Ajurídicos son subdivididos en:
a)            Hechos Ajurídicos físicos o natural: son hechos que se producen sin la intervención del hombre y no generan ningún efecto jurídico, por ejemplo la gravedad, el movimiento de los astros, etc.
b)           Hechos Ajurídicos humanos: Son  aquellos hechos que se producen por la intervención del hombre pero no generan efectos jurídicos por ejemplo una fiesta o un paseo turístico

Con respecto esta distinción de hechos Ajurídicos y jurídicos, “todo hecho es susceptible de suscitar una consecuencia jurídica, con lo que quedaría desvanecido el criterio de distinción entre el hecho jurídico y el no jurídico. Aquel criterio solo puede mantenerse firmemente apreciando que es jurídico el hecho que tiene directamente capacidad de producir efectos de derecho” , hay hechos que necesariamente se les reconoce jurídicos como el nacimiento, el matrimonio, el contrato; otros hechos sólo adquieren su relevancia jurídica en circunstancias especiales, como una ventisca, maremoto, terremoto, estos eventos son jurídicos cuando tienen algún tipo de incidencia sobre un elemento humano que por consecuencia provoca un efecto jurídico, por ejemplo un terremoto que destruye la casa de Juan es un hecho jurídico, mientras un terremoto que no se produce en un lugar deshabitado no vendría a ser un hecho jurídico


Clasificación de los hechos jurídicos

a)            Hecho Natural o Físico: proviene de la naturaleza, como el terremoto ya citado supra, es un hecho jurídico porque su incidencia generó un efecto jurídico.

b)           Hecho Humanos: Provienen de la conducta humana (Art. 897 del Código Civil Argentino)

b.1) Hechos Jurídicos Involuntarios: Son aquellos que en los que realizados por el hombre, pero su acto está desprovisto de voluntad, por ejemplo un acto reflejo (Contenidos en el Art. 907 del Código Civil Argentino)


b.2) Hechos jurídicos voluntarios: Son realizados por el hombre por voluntad propia es decir intencionalmente; el código argentino en su artículo 897 señala que se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, mientras el Art. 913 explica la necesidad se exteriorice para ser calificada como hecho voluntario


b.2.1) Hechos Ilícitos: Son aquellos actos cuya voluntad está dirigida contra el ordenamiento jurídico, estos hechos dan origen a un solo tipo de consecuencia jurídica que es la obligación de reparar el daño causado, esta obligación es impuesta por ley. Estos hechos pueden ser delitos que en la doctrina peruana se le identifica con los actos dolosos  o cuasi delitos que se les identifica como actos culposos.

b.2.1.2) Delitos, el artículo 1072 del Código Civil. argentino lo define así: El  acto  ilícito  ejecutado  a  sabiendas y con  intención de dañar la persona o los derechos de otro,  se  llama  en  este código "delito".


b.2.1.2) Cuasi delitos, el artículo 1109 del Código Civil  argentino lo define de la siguiente forma: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona  un  daño a otro, está obligado a la reparación  del perjuicio. 


b.2.2)  Hechos Lícitos: Aquí se presenta una diferencia nominativa en la subdivisión de los hechos lícitos con respecto a ambos códigos.

Para la doctrina peruana los hechos lícitos se subdividen en dos clases, la primera son:
I.             Hechos lícitos sin manifestación de voluntad, que son actuaciones materiales o reales que por sí solo ocasionan consecuencias jurídicas la intención del agente no era buscar el efecto jurídico, simplemente la realización de un hecho material.
II.            los Hechos lícitos con manifestación de voluntad (los actos jurídicos para la doctrina peruana) en estos no sólo hay un despliegue de actividad, sino que el agente busca u orienta su intención a la obtención efecto jurídico, en esta clase el elemento peculiar es la manifestación de voluntad del agente.

Por otro lado la doctrina argentina subdivide los hechos lícitos en simples actos voluntarios lícitos y actos jurídicos.
I.             Simples actos voluntarios, son aquellos actos que no buscan una finalidad jurídica sino una finalidad práctica, obtienen su consecuencia jurídica  por imposición de la ley así no haya sido el propósito del sujeto obtenerlo.
II.            Actos jurídicos la consecuencia jurídica es querida por el sujeto y esta coincide con lo que la ley propugna.

Los actos jurídicos se definen en el código argentino en el artículo 944


ACTO JURÍDICO


Nociones Generales

El acto jurídico entonces viene a ser una especie del género que es el Hecho Jurídico. De lo anterior podemos definir al Acto jurídico como aquel hecho jurídico voluntario cuya consecuencia jurídica es buscada o querida por el sujeto caracterizada por la manifestación de voluntad.

Debemos señalar nuestro desacuerdo con respecto a esta concepción pues se asume que todas las personas que han creado un acto jurídico lo hicieron con la intención de obtener un efecto jurídico, y eso es incorrecto, pues nuestra experiencia empírica nos demuestra que las personas generalmente buscan un fin práctico,  entender que el alguien realiza un acto con el fin de obtener un efecto jurídico significa asumir por lógica que esta persona conoce que es un efecto jurídico es decir que tiene conocimientos de derecho y eso es una falacia. Además esta concepción atribuye a la voluntad del sujeto la posibilidad de determinar que hechos son acto jurídicos y que otros no, pues son  actos jurídicos aquellos acto que el sujeto realizo queriendo obtener un efecto jurídico, es decir que si no quería el efecto no sería un acto jurídico.

Muchos son los autores que se esmeran en defender esta concepción, que a nuestro parecer es muy imprecisa,  es mas incurre en error en cuanto el efecto jurídico es atribuido al acto jurídico no por voluntad de ningún sujeto sino por imposición del ordenamiento jurídico  que determina finalmente que acto es jurídico o no lo es.

La concepción tradicional quita mérito al ordenamiento jurídico para sobreestimar la voluntad privada atribuyéndole a ésta, características teóricas que en realidad  no le corresponden en la práctica



CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Actos positivos y negativos
Su punto de clasificación es la acción que da origen a la consecuencia jurídica, es decir que será un acto positivo cuando la causa de la consecuencia jurídica se una acción y por lo tanto será un acto negativo cuando la fuente de la consecuencia jurídica sea una omisión. Esta clasificación es una peculiaridad del Código Civil argentino contenido en su artículo 945

Unilateral y bilateral
Definida en el código civil argentino en el artículo 946, esta clasificación responde al criterio del numero de voluntades (sujetos) que concursan en el acto jurídico, así es unilateral aquel acto jurídico que posee una solo manifestación de voluntad (concordancia con el Art. 718 Código Civil argentino) y plurilateral aquel acto jurídico en que está presente más de una manifestación de voluntad (Art. 1648 Código Civil argentino).


Formales y no Formales
Los actos jurídicos que requieran para su validez  estar investidos de algún tipo de formalidad son actos formales, a diferencia de los no formales que no requieren formalidad especial. El Art. 974 del Código Civil argentino hace mención de los actos no formales  en el principio de “libertad de las formas”


Nominados e Innominados
La realidad supera al derecho es así que el conjunto de figuras jurídicas que está plasmado en nuestro cuerpo legislativo muchas veces no abarca la totalidad de estos, aquellos  que son llamados innominados, mientras lo que se encuentran positivizados son nominados

Principales y Accesorios
Los actos que estén condicionados para su validez a la suerte de otros actos (actos principales contenidos también en el Código Civil argentino Art. 523, 2327 y 2328) son denominados accesorios por estar supeditados y carecer de independencia (Código Civil argentino Art. 1366, 1986, 3108)

Constitutivos y Declarativos
Los actos constitutivos tienen eficacia desde su formación en futuro, mientras que los declarativos tienen efectos in retro a su formación como la ratificación del mandato en el Art. 1935 del Código Civil argentino

Simples o Compuestos
Son simples aquellos actos jurídicos que generan una sola relación jurídica mientras que los Compuestos generan más de una relación jurídica

De administración y disposición
Los actos de administración se transfieren solamente la posesión mientras que en los actos de disposición se transfiere la propiedad

Abstracto y Causal
Actos causales son aquellos en los que la causa es parte del acto jurídico (esta expresa en él) por ejemplo el arrendamiento o el préstamo. Actos abstracto son aquellos que prescinden de la causa, es decir que no están expresamente en el acto jurídico (por que todo acto jurídico tiene una causa)

Patrimoniales y Extramatrimoniales
Los actos patrimoniales refieren un contenido pecuniario o económico y los extramatrimoniales refieren a interés extraeconómicos
Sub división de los actos patrimoniales

Actos ínter vivos y Motriz causa
En los actos mortis causa (952 del Código Civil argentino) los efectos jurídicos sobrevienen solo a causa de la muerte del causante de la manifestación de la voluntad, a diferencia  de los actos ínter vivos, Art. 947 del Código Civil argentino lo define como “Los  actos jurídicos cuya eficacia no depende del  fallecimiento de aquellos  de  cuya  voluntad  emanan”.

Onerosos y Gratuitos
Es oneroso cuando exige mutuas prestaciones, y es gratuito cuando una parte sale beneficiada
Sub división actos Onerosos

Conmutativo y Aleatorio
Es conmutativo cuando con respecto a las prestaciones su monto es determinado. Es un acto aleatorio cuando su monto este sujeto a incertidumbre

REQUISITOS DE VALIDEZ


Nociones Generales

El acto jurídico está compuesto de elementos que dependiendo de su calidad va a determinar su validez o no (en el caso de un acto accesorio que no implicaría nulidad o anulabilidad del acto jurídico). Estos elementos son: elementos esenciales, elementos naturales y  elementos accidentales

•             ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos que deben concurrir necesariamente para la validez  y formación del acto jurídico la omisión de uno o más de ellos determina la existencia del acto jurídico.

a) Capacidad del agente: Sin agente capaz no existe una voluntad válida, la capacidad a la que se refiere el código civil es tanto jurídica como de ejercicio

b) Objeto. Debe ser de acuerdo a las buenas costumbres y al orden público. El objeto debe contener los siguientes caracteres:
1.-existir o tener la posibilidad de existir
2.-ser determinado o determinable
3.-ser de  posible realización
4.- debe ser lícito
El objeto no debe entenderse restringidamente, sino en un amplio sentido, pues no se trata de una simple cosa material sino  como la causa material; con este concepto damos fin a la concepción que solo tienen objeto los actos patrimoniales y no los  extramatrimoniales por no referirse a cosas concretas, ya que el objeto del reconocimiento de un hijo por ejemplo vendría a ser determinar la relación filial. 

c) La observancia de la forma: todo acto jurídico tiene que tener una forma, la ley otorga libertad de elección siempre y cuando la forma elegida sea idónea para revelar la verdadera voluntad de las partes. La forma especial es excepción, la ley determina que actos jurídicos necesariamente deben ser ejecutados con ella para su validez

d) Fin licito: Es identificado como la causa,  el motivo determinante de la voluntad , el “para que” del  acto jurídico, aquel kit que va a permitir identificar la licitud o ilicitud del acto jurídico


3.2.2 ELEMENTOS NATURALES: son aquellos que se adhieren al negocio jurídico por disposición legal, para su exclusión o modificación es necesario manifestación expresa de los sujetos que participan en el acto jurídico


3.2.3 ELEMENTOS ACCIDENTALES: la ley no impone su inclusión sino que es decisión de las partes si incluyen estas en el acto jurídico, los diferentes elementos accidentales que se incluyeran configuran lo que se denomina modalidades del acto jurídico como son el condición 

MANIFESTACION DE VOLUNTAD


Nociones Generales

Ningún acto puede tener el carácter de voluntario sin un hecho exterior en que la voluntad se manifieste. El Derecho no es psicología, no es investigación agnóstica en el campo de la conciencia. El Derecho fundamentalmente mira hacia el lado externo, hacia la conducta exteriorizada del agente”.   La doctrina peruana concuerda con el Art. 913 del código argentino (condición externa de la voluntad jurídica)

La voluntad recorre diversas etapas 1) la primera etapa el agente advierte la situación planteada (conciencia) 2) la deliberación cuando el agente juzga lo conveniente o inconveniente de la actitud a tomar 3) la decisión que se manifiesta en un querer o un no querer  (abstención) 4) la ejecución o volición que es la parte material de la voluntad, en la que adquiere realidad.

El código argentino en su artículo 897 positivisó las condiciones internas del acto voluntario
1)            El discernimiento, que viene a ser la etapa de valorización del acto a realizar
2)            La intención, que sería el querer o no querer
3)            La libertad, que es la condición de que el sujeto no se encuentra coactado por otra voluntad y obra por propia iniciativa.


CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

El artículo 141 del Código Civil peruano distingue:


a)            Manifestación expresa: es aquella manifestación de la voluntad que consta de forma escrita, verbal o en gestos/ademanes en forma indubitable es decir que permita conocer la voluntad del agente( también contenido en el Art. 917 del Código Civil argentino)

b)           Manifestación tácita: es la manifestación de voluntad que respecto de ciertas circunstancias o actos precedentes se infiere con certeza (contenida también en el Art. 918 del Código Civil argentino). Dos son las condiciones para que exista manifestación tacita. La primera es que de los actos se derive certidumbre en cuanto a la existencia de  la voluntad. La segunda condición consiste en que no se exija expresión positiva o no haya protesta o declaración expresa en contrario.



El silencio como manifestación de voluntad
Contenido en el artículo 919 del código civil argentino

A diferencia de la manifestación tácita el silencio es la ausencia de voluntad, es así que como regla el silencio para el Derecho no importa voluntad alguna. Pero esta regla tiene sus excepciones que se basan el principio de utilidad social en estos casos la ley determina las circunstancias cuando el silencio equivale a una manifestación de voluntad por ejemplo confesión ficticia artículo  301 del Código Civil peruano. Otra excepción es cuando las partes acuerdan otorgar al silencio en una determinada circunstancia carácter de manifestación de voluntad como señala el articulo142 del código civil  peruano.


Voluntad presumida por ley
La voluntad es una característica humana, es un producto de un “ser” racional, entonces no debe entenderse como si una voluntad emanara de la ley, sino solamente como que la ley resuelve un supuesto de hecho determinado que llega a configurarse en la realidad, por ejemplo al portador de un recibo se le presume autorizado para recibir el pago Art. 1231 del Código Civil Peruano.

La voluntad presumida por ley está prevista en el Art. 915 y 920 del Código Civil argentino



LA REPRESENTACIÓN



Nociones Generales


Los actos jurídicos pueden ser realizados por encarga a través de la figura de la representación que es la sustitución legal de una persona, en virtud del cual los actos que realiza el representante recaen en la esfera jurídica del representado (Código Civil Peruano Art. 145 siguientes). Los actos que realiza el representante son realizados de acuerdo a indicaciones del representado, pero este actúa aportando su propia voluntad, con discernimiento propio, actuando en interés del representado.  (Concordancia con el artículo 56, 62 y 1889 del código civil argentino)

El código argentino no sienta un capitulo que abarque la representación íntegramente. El autor argentino Juan Carlos Garibotto afirma: “nuestro código civil (el código argentino) no plasma una teoría general de la representación, sino que trata de manera separada la representación legal o necesaria y la representación voluntaria, mas algunas reglas que rigen para la actuación de las personas colectiva, pero sienta principios generales (Art. 1870 Cod. Civil Argentino)”







Para la legislación argentina es conocido como representación el mandato que tiene como sujetos a el mandatario (hace las veces de representante) y el mandante (hace las veces de representado).
Especifica  el artículo 1869º (1ero en lo referido al mandato Código Civil argentino) lo siguiente:
El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Como podemos observar para ellos solo el mandato como contrato con el poder otorgado es  la representación.


La legislación argentina expone de  una manera más extensa que el código civil peruano la parte del mandato, 116 artículos divididos en 5 capítulos:
1.            Del objeto del Mandato
2.            De la capacidad de ser mandante o mandatario
3.            De las obligaciones del mandatario
4.            De las obligaciones del mandante
5.            De la cesación del mandato


A diferencia del código civil peruano que dedica a la Representación 23 artículos:

Artículo 145º.- Origen de la representación
Artículo 146º.- Representación conyugal
Artículo 147º.- Pluralidad de representantes
Articulo 148º.- Responsabilidad solidaria de los representante
Artículo 149º.- Revocación del poder
Articulo 150º.- Pluralidad de representados
Artículo 151º.- Designación de nuevo representante
Artículo 152º.- Comunicación de la revocación
Artículo 153º.- Poder irrevocable
Artículo 154º.- Renuncia del representante
Artículo 155º.- Poder general y especial
Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposición
Articulo 157º.- Carácter personal de la representación
Artículo 158º.- Sustitución y responsabilidad del representante
Artículo 159º.- Revocación del sustituto
Artículo 160º.- Representación directa
Articulo 161º.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
Articulo 162º.- Ratificación del acto jurídico por el representado
Articulo 163º.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad
Articulo 164º.- Manifestación de la calidad de representante
Artículo 165º.- Presunción legal de representación
Articulo 166º.- Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo
Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposición

Por la diferencia de cantidad de artículos que se presentan se puede decir que todos los temas vistos  por la legislación peruana también son conocidos por la legislación argentina, no siendo lo mismo al contrario como por ejemplo el artículo 1881º que habla sobre poderes especiales y más.


Condiciones para la representación

1) Que el representante este autorizado
2) que le representante actué en cuenta propia
3) que tenga así como el tercero contratante la intención de que los efectos jurídicos recaigan en la esfera jurídica del representado

Poder en la representación

Para ejercer la representación el represando otorga facultades o poderes para que el representante puede legítimamente realizar ciertos actos. Estos poderes son dos: el poder general y el especial

Clases de representación

Representación Voluntaria: El representando voluntariamente otorga facultades al representante

Representación Legal: La ley designa al representante del sujeto (representado) (Art. 57 y 61 Código Civil Argentino)



Representación Judicial: El juez designa al representante del sujeto (representado)

Representación Orgánica: Es la ejercida por los órganos de una persona jurídica (concordancia con  el Art. 35 del código civil argentino)

Representación Directa: los efectos del acto celebrado por el representante ingresan directamente en la esfera jurídica del representado, el tercero contratante sabe que interactúa con un representante

Representación Indirecta: primero el representado encarga al representado realizar el acto jurídico, luego el representado celebra el acto jurídico pero sin informar de su calidad al tercero contratante, finalmente los derechos adquiridos en el acto jurídico son traspasados al representado por el representante en un tercer acto.

Representación entre cónyuges: La sociedad conyugal  la representan ambos cónyuges, pero cualquiera de ellos puede pedir la representación total o parcial.

Representación Procesal: se faculta al representante a ejercer la representación en un proceso judicial.
Pluralidad de Representantes

Se presume ante la pluralidad de representantes que lo son indistintamente salvo pacto en  contrario la representación puede ser:

             Representación Indistinta: la representación puede ser ejercida por cualquier representante
             Representación sucesiva: el representado puede establecer un orden por el cual cada representante relevará al vigente
             Representación conjunta: para la validez del acto jurídico se requiere que todos los representantes realicen ineludiblemente el acto jurídico
             Representación independiente: cada representante actúa independiente del otro para las facultades que le fueron otorgada.



  

CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO


En cuanto a la confirmación del acto jurídico peruano podemos observar que solo existen tres artículos:

Articulo 230º.- Confirmación explicita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Articulo 231º.- Confirmación por ejecución total o parcial
El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

Artículo 232º.- Formalidad de la confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

A diferencia de la doctrina argentina que si presta muchas mas formas como la confirmación, ratificación, la conversión y mas.

En cuanto a esto último Juan Carlos Garibotto  explica:

El conjunto de medios que el orden jurídico pone al alcance de los particulares para dotar de validez al negocio inválido quedan comprendidos en la noción de convalidación.
La convalidación, es pues, una noción genérica que tiene su fundamento en el principio de conservación del acto jurídico.
Se opta por mantener las relaciones jurídicas en un plano de estabilidad y no de pendencia, mediante la creación de medios técnicos que permitan la subsanación del vicio  que afecte al negocio.
Estos medios técnicos son de índole diversa: confirmación, ratificación, la renuncia a la acción de invalidez, suponen el desarrollo de una actividad jurídica; o con mayor precisión el otorgamiento de actos jurídicos de convalidación mientras que otros como el reajuste operan por imperio de la misma ley, sea que esta actúe por sí sola o bajo el impulso de la voluntad de uno de los otorgantes de acto viciado.

Confirmación

El Art. 1059 del código civil brinda la siguiente definición: “la confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”.
El concepto de confirmación del acto jurídico supone pues la existencia de otro negocio jurídico anterior invalido por haberse afectado por un vicio que lo destituye de la producción de sus efectos propios.
Mediante la confirmación este negocio precedente, invalido, se convierte en plenamente válido y eficaz, produciendo todos sus efectos jurídicos regulares, una vez que aquella ha sido otorgada por quien estaba legitimado para la impugnación del acto nulo o anulable.
Se puede concluir así, que la confirmación es el acto jurídico unilateral otorgado por quien podía deducir la invalidez de un negocio jurídico anterior, en virtud del cual este ultimo queda saneado y produce todos sus efectos como si nunca hubiera estado viciado.
Solamente los actos que padecen de nulidad relativa, sean nulos o anulables son confirmables.

Ratificación

Puede ocurrir que una persona otorgué un negocio jurídico a nombre de otra sin tener la representación de esta ultima, o, aun teniéndola sin contar con una necesaria autorización previa para otorgar ese acto, supuesto ene. Cual el negocio jurídico celebrado es inválido por falta de legitimación.
Al respecto el articulo 1161 dice que “ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre del otro, de quien no se tenga autorización o representación es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo”.
Pero en su parte final dice que: “el contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente  o ejecutase el contrato”; he aquí el caso de la ratificación.

La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cuál una persona a prueba lo que otra ha hecho en su nombre aun sin tener legitimación. El articulo 1059 también nos ilustra diciendo: la ratificación es la expresión técnica por la cual una persona a prueba los actos que otra ha hecho a su  nombre sin haber recibido el mandato correspondiente”.

Existen dos formas de ratificación:

Expresa.- cuando media por parte de aquel a cuyo nombre se otorgo el negocio jurídico una manifestación de voluntad dirigida directa y específicamente a convalidar lo obrado sin tener su representación.
Tácita.- cuando resulta de  la ejecución del acto jurídico otorgado o de cualquier hecho de aquel a cuyo nombre se otorgó ese acto que importe una inequívoca aprobación de lo actuado.

Diferencias entre confirmación y ratificación

1.            la confirmación se aplica a todos los actos jurídicos inválidos que se hallan afectados por un vicio que ocasiona su invalidez relativa, en tanto que la ratificación solamente rige para los actos jurídicos que adolecen de falta de legitimación en el otorgante, de suerte que la primera tiene un alcance mucho más amplio que la segunda.

2.            la confirmación importa la asunción de las consecuencias de un acto jurídico otorgado por quien la afecta o por su representante, mientras que la ratificación supone asumir los efectos de un negocio jurídico celebrando a nombre de quien la efectúa por  otra persona que carece de su representación.

Conversión

Existe conversión cuando un negocio jurídico inválido es mantenido como negocio jurídico valido de otro tipo diferente; ampliando esta noción es posible afirmar que la conversión tiene lugar cuando un acto jurídico o instrumento, inválido en su especie o tipo, resulta válido como negocio o documento de especie o tipo.
La conversión se presenta , así, como el medio jurídico en virtud del cual un negocio o instrumento invalido queda al resguardo de la invalidez convirtiéndose en otro acto o documento distinto que sustituye al primero en la medida de lo posible, salvaguardando de este modo y hasta ese limite el fin perseguid por los otorgantes: de allí su eficacia convalidatoria.

Además de las ya nombradas existen algunas mas como la convalidación por reajuste de las prestaciones, cuando el acto jurídico bilateral y oneroso se halla afectado por el vicio de lesión subjetiva articulo 954 del código civil brinda al lesionado o sus herederas la opción de pedir la anulación del negocio o un reajuste equitativo de las prestaciones recíprocas.
Otra como la convalidación por renuncia a la acción de invalidez; se debe entender por renuncia  el acto jurídico por el cual una persona se desprende de una prerrogativa propia cualquiera que sea la índole de esta. Cuando la renuncia recae sobre la acción de invalidez, el acto jurídico viciado queda convalidado, pues ella extingue la acción  que es el instrumento procesal para la impugnación y en consecuencia el negocio jurídico nulo o anulable ya no puede ser atacado por invalidez.


VICIOS DE VOLUNTAD


1. Nociones Generales
El Art. 140 deL Código Civil peruano es claro y define al acto Jurídico como una manifestación de voluntad, es decir manifestación que deberá expresar lo que quiere y siente el celebrante. De lo contrario, no existiría tal acto jurídico. Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos como lo son  discernimiento, intención y libertad, y los externos: la declaración. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, esa debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o e intimidación que afecte la libertad. El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad . El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad.

Para un sector de la doctrina se refiere a los “vicios de voluntad” son la expresión de “actos del consentimiento”. Y esto debido a los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales  en donde se encuentra el consentimiento, que como ya sabemos, es la confluencia de las voluntades singulares que celebran el acto. Sin embrago como lo afirma Aníbal Torres Vásquez , y estamos de acuerdo con dicha afirmación, los vicios de voluntad no afectan el consentimiento sino la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad  de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación como bien lo establecen los artículos 221 y 222 del código civil peruano.

En cuanto  a la incidencia de los vicios de la voluntad en la validez del acto jurídico, la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración se disputan la supremacía del querer interno o de la voluntad declarada; la primera choca contra la buena de, confianza y la seguridad en los negocios, y la segunda, contra el criterio de justicia al hacer prevalecer la declaración que no corresponde a la voluntad real debidamente comprobada.
Haciendo una comparación con el derecho civil argentino, el acto jurídico también requiere la reunión de elementos esenciales para su existencia. Los defectos del acto jurídico suponen la falta de uno u otro de los requisitos que el ordenamiento exige con relación a los distintos elementos del negocio . Como elemento se tendría al sujeto, y éste el requisito de la voluntad, capacidad de derecho y de hecho y legitimación, (nos centraremos en el requisito de voluntad), la voluntad requieres de tres presupuestos que son: discernimiento, intención y libertad, y las fallas o defectos como lo denomina Garibotto resultarían ser falta de discernimiento, error o dolo y violencia.
Los requisitos del acto jurídico operan como presupuestos de su eficacia, de ahí que a falta de uno de ellos  se desprenderá la  ineficacia del negocio  sea ineficacia absoluta o relativa.
 En el Código Civil argentino, en su artículo 954 dice  que Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. Como observamos son los mismos presupuestos de la codificación peruana ya antes mencionada.
Como lo asegura la doctrina argentina, para que la voluntad exteriorizada por una   persona produzca efectos jurídicos, debe ella ser expresada con discernimiento, intención y libertad. Pero, como galanamente afirma Betti, “la conclusión de un negocio jurídico puede hallarse determinada por actos ilícitos, los cuales actúan sobre la voluntad haciéndola desviarse del camino normal que en otro caso hubiera recorrido”  .Y es en ese punto que aparecen en escena los vicios del acto, este aspecto lo revisaremos con detenimiento más adelante, pueden afectar alguno de los presupuestos del mismo y tornar inhábil la voluntad expresada.

Llambias Sostiene que dentro de los vicios sustanciales hay dos grupos diferenciados el que comprende el de los vicios y la doctrina moderna ha denominado voluntad que inciden en algún elemento de ella: el error, la ignorancia, el dolo y la violencia y el segundo grupo que abarca los defectos de la buena fe que pudieron presentar los actos jurídicos, ellos son la simulación y el fraude.

Los vicios de la voluntad afectan a todos los hechos pero los vicios de la buena fe solo se pueden producir en los Actos Jurídicos por lo que aquellos se les denominan vicios propios de los actos Jurídicos.

Como sabemos que para la existencia del contrato es necesario el Consentimiento y éste esta integrado por las voluntades concurrentes de las partes intervinientes, por lo cual decimos que tal consentimiento individual no es valida cuando alguno de las partes hace o a hecho con errores, ignorancia, dolo o violencia. Se tiene presente que el contrato como acto jurídico, que es; necesita para su formación que la voluntad de las partes sea presentada con discernimiento, intención y libertad.
Por  otro lado cabe resaltar que nos estamos refiriendo a los vicios de la voluntad  referidos en  el Libro Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, en su Título II De los actos jurídicos; pero también en el Código civil argentino se configura también los Hechos que podrían ser producidos  por  ignorancia o error (Capítulo I); Hechos producidos por  dolo; y los Hechos producidos por la fuerza y el temor, que resultaría equivalente a la intimidación (capítulo III).
1.1 Falta de discernimiento
 Según la doctrina argentina, la falta de discernimiento del sujeto, con relación al negocio jurídico, puede provenir de dos aspectos, la primera, de la privación accidental de la razón, y en segundo lugar de su insanidad.
a)            Privación accidental de la razón:
     En el Art. 921 del código argentino observamos que hace mención justamente a los hechos sin discernimiento los actos “practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso o razón”. Esta norma prevé la ausencia momentánea o circunstancial de discernimiento en un sujeto capaz, de donde no comprende a los dementes, obviamente porque la demencia es un estado permanente del sujeto.

Esta falta transitoria del discernimiento a la cual hace alusión el Art. 921, se refiere a la privación de manera momentánea de razón del sujeto, es decir de forma pasajera, por ejemplo la ebriedad, la intoxicación, el consumo de drogas, también se encuentran los accidentes que dejan al hombre sin uso de razón, cualquiera que sea la circunstancia o el hecho que produzca tal estado y aun cuando la pérdida accidental de la razón también sea parcial (“Jurisprudencia Argentina”, 1951-I-879).
b)           Demencia no declarada:
      Es demente la persona que, por causa de enfermedad mental, no tiene aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Art.141 del Código Civil  argentino)

       El demente o también llamado insano es- hasta que en sede judicial se decreta su interdicción - una persona plenamente capaz (Arts. 52 y 140, cód. civil argentino), pero es carente de discernimiento, por cuya razón el ordenamiento permite impugnas los actos jurídicos que celebra. Estos actos se celebran con sujeción, según sea el caso con los actos entre vivos o contra disposiciones de última voluntad, es decir después del fallecimiento de la persona.

1.2          El Error
 El error consiste en la ausencia de conocimiento, es decir  de la ignorancia, o también  es el conocimiento equivocado de la realidad, o de aquellos que es comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error.
El error como lo expresa Savigny  es el estadio intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas está oscurecida por un pensamiento falso. Pero puede suceder que haya ausencia de una idea verdadera, caso en el cual estaríamos frente a lo que se denomina ignorancia, cuyos efectos jurídicos son absolutamente idénticos al del pensamiento falso.
Al respecto Garibotto  nos dice que “se trata, de una falla consistente en una inexacta representación de la realidad que debe ser espontáneamente padecida por la persona, porque si es provocada, estaríamos frente a la presencia del solo. El error afecta al proceso de formación de la voluntad jurídica en razón de que ésta se determina sobre la base de una falsa apreciación de la realidad
Tanto como la doctrina peruana y la argentina, coinciden en muchos aspectos del error o de la ignorancia, veamos a continuación:
Velez Sarfield, en la nota del art. 923 del código argentino cita  a Savigny, quien enseña lo que antes ya habíamos precisado, “la noción exacta de una cosa puede faltarnos (…), ya Portu no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea de ella. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, de ahí que desde entonces para la doctrina argentina resulte indiferente el empleo de tal o cual expresión.
Sin embargo  pese a que el art. 922 del código argentino estable que los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, cierto es que, mediando error, la voluntad no desaparece, sino que subsiste aunque viciada. Ello es así porque el error afecta el proceso de formación jurídica precisamente por determinarse  ésta en razón de una falsa representación de la realidad .
Por su parte Borda, autor argentino, hace una crítica sobre la concepción del error como vicio de la voluntad, por considerar: en primer lugar que, teóricamente, la invalidación del acto jurídico por error carece de justificación, puesto que los sujetos sales constantemente de un error para caer en otro, de modo tal que este vicio que en los negocios jurídicos es no sólo frecuente sino prácticamente inevitable , y en segundo lugar, que el error es innecesaria porque se subsume en la teoría de la causa . 
1.2.1      Clasificación del Error:
           A Continuación pasaremos revista  a los diferentes tipos de errores de manera que podamos establecer las similitudes y diferencias de ambos códigos.
a)            Error obstáculo o error obstativo:
El error obstáculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la declaración en la doctrina Alemana e Italia.
Es diferente al disenso y al error dirimente, no están de acuerdo en si le corresponde como sanción de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error respecto a la naturaleza jurídica del negocio jurídico es obstativo o diriminente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurídica del error en la entidad del otro contratante; el error en la identidad del objeto del negocio jurídico y su naturaleza; el error sobre la causa.  Por ejemplo si Alejandro entiende vender a Jimmy el caballo A y Cayo entiende comprar el caballo B.
 Este tipo de error se configura en el Código Civil peruano  en el Art. 208 

Este error dice Aníbal Torres  que genera una divergencia entre la voluntad y la declaración. No se quiere ni la declaración que se hace  ni su contenido, aunque hay la voluntad de hacer otra declaración con un contenido diverso. La declaración que se hace carece de voluntad de contenido.
b)           El error como vicio:
Es la falta de representación de la realidad, que actúa como móvil o coeficiencia determinante de la declaración de la voluntad. Afectando el mismo proceso de formación de la voluntad correctamente declarado.
El error obstativo es bilateral, por que las dos partes no coinciden en cuanto a las declaraciones y cualquiera de ellos puede solicitar la nulidad.
Finalmente, tanto el error-vicio, como el error obstativo, vician la celebración del acto jurídico y por lo tanto la ley los sanciona con anulabilidad, tal como aparece en el Art. 221, inc. 2 del código vigente peruano.

No obstante el general rechazo de la distinción por la doctrina argentina, en un caso de error sobre la naturaleza del negocio se ha admitido la figura del error obstativo y se ha declarado la inexistencia del negocio jurídico (“la ley”, 135-505).

c)            Error de hecho:
Es el error  que recae sobre las circunstancias fácticas del acto jurídico que se otorga, el que versa sobre el hecho que se realiza o sobre sus circunstancias. Según Garibotto  para que el error de  hecho determine para que el error de hecho se configura deben darse dos condiciones: esencialidad y excusabilidad.

c.1) Esencialidad.- es necesario que el error haya incidido de manera determinante en el proceso de formación de la voluntad. Dándose así a su vez la concurrencia  de elementos objetivo y subjetivo,
I.             elemento objetivo, exige que el error recaiga sobre un elemento básico del negocio jurídico;

II.            elemento subjetivo, dado que se requiere que, de no haber mediado el error,  es una causa de nulidad cuando es indudable, dada su misma naturaleza, que las partes o alguna de ellas no se hubieran obligado si hubieran conocido el verdadero estado de las cosas.
EL Código civil argentino  determina el error esencial en distintos supuestos:
o             Error sobre la naturaleza del acto: el art. 924 del código dice “el error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él”. La naturaleza del acto, es la calidad que, conforme al ordenamiento, le otorga al negocio una fisonomía jurídica peculiar. Se contigua cuando el sujeto estima otorgar determinado negocio y en realidad, celebra otro: ello ocurre, como lo dice Vélez Sarsfield, cuando se cree prestar una cosa y la contraparte entiende que se le dona.

En el caso peruano, este tipo de error podría dar lugar a un error esencial, pero el Art. 209 de nuestro código, evita esta posibilidad tornándolo en obstantivo, al señalar que el error en la naturaleza no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar al acto designado. El código peruano de 1936 consideraba al error en la naturaleza del acto como sustancial, es decir esencial y por lo tanto error en la voluntad más no en la declaración.






o             Error sobre la persona: El art. 925 del código argentino expresa que “es también un error esencial  y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho”. Este error se presenta cuando la declaración se dirige a una persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto. En la legislación peruana, en el Art. 209 del código se considera que el acto no se vicia cuando por su texto o circunstancias se puede identificar a la persona, a diferencia del código argentino.



o             Error sobre la causa: El artículo 926 del código argentino dice que “el error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad. Diferentes corrientes argentinas se pronuncian sobre este punto, la primera dice que esta norma consagra la causalidad sustancial de la cosa, por estimar que la expresión “causa principal” sólo tiene por finalidad reafirmar la esencia del error, la segunda tendencia, es que este artículo consagra dos hipótesis: el error sobre la causa principal y el error sobre la calidad sustancial e la cosa. 


En

En el código civil peruano también se configura este tipo de error solo que con la denominación de “error de motivo” en su Art. 205 que dice:




El error en el motivo es la falsa representación mental sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad. Ejemplo, Eduardo (funcionario público)  compra una casa en el Cuzco creyendo que ha sido trasladado a trabajar en dicha ciudad, lo cual no ha sucedido.
Para que el motivo vicie el acto jurídico se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) que el motivo sea manifestado expresamente; b) que sea manifestado como la razón determinante de la celebración del acto jurídico: c) que sea aceptado por la otra parte.
o             Error sobre la sustancia, radica sobre la calidad de la cosa que se ha tenido en mira, según Garibotto, conforme al cual la cualidad sustancial de la cosa que ha tenido en mira impone el concurso de dos requisitos, pues debe ser una cualidad objetivamente sustancial y que, además, haya sido considerada de manera especial al otorgarse al acto jurídico.  Dicho tipo de error no se configura en nuestro código.
o             Error sobre el objeto: En código argentino, en su artículo 927 expresa que


Este error, acota Garibotto comprende de tres supuestos: a) error sobre la individualidad del objeto; b) el error sobre la especie y c) error sobre la cantidad, esta clase de error está estipulado en nuestro código civil peruano en su  artículo 208, en esencia. Sobre el supuesto “c” cabe mencionar que se encuentra estipulado en el art. 204 del mencionado código.

c.2) Excusabilidad .-  el error de hecho, para ser excusable y, con relación a esta segunda condición, el Art. 929 del Código Civil que “el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas provienen de una negligencia culpable”. En la nota, el codificador aclara que no se puede excusar “al que es culpable se una gran negligencia”, y que para hacer la aplicación de esta disposición  restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso”.

d) Error de Derecho:
El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano.
Este error puede consistir en el desconocimiento de la existencia, contenido, alcance  o vigencia de una norma jurídica o en la equivocada interpretación de una norma jurídica o subsunción en ella de una situación de hecho.  El Art. 923 del Código Civil argentino  dispone que “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos; por otro lado, en el código peruano  es el inciso 3º del Art. 202 se sostiene que el error es esencial “cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto”.


Francisco Javier Romero hace una distinción marcada entre la diferencia del error de derecho con la excusabilidad de cumplimiento (desarrollado anteriormente). Se trata en realidad, de dos aspectos diferentes, el error de derecho no es una justificación parar sustraerse a la observancia de la ley que obliga indistintamente a todos, sino en cuanto pueda haber viciado su consentimiento, cuya manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error iuris, al haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera determinado sino hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma jurídica.

e) Error accidental:
El error accidental, denominado así por la doctrina argentina, es una especie opuesta al error esencial ya que no resulta determinante en el acto jurídico, y por ende siendo solo un elemento accesorio de éste.
Con relación al Art. 928 de código argentino dice:



. En este artículo se pronuncian los siguientes errores derivados, el error material que es rectificable, el error sobre la designación del negocio, el error sobre el nombre y apellido de la parte la designación de la cosa si ésta es la misma sobre la cual quería celebrar el acto estos tipos de errores constituidos en el código peruano como errores indiferentes en el Art.209 que no dista mucho de la definición argentina; y el error de cálculo, que figura en el artículo 204 del Código Civil peruano el cual establece que:” El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a la rectificación”. Ejemplo, Juan compró 100 computadoras por 200 soles cada una y se compromete a pagar en un solo acto por la totalidad de la compra, si al hacer la multiplicación se produce un error, nos limitaremos a rectificar el error de manera d abonar los doscientos mil soles por la  compra de las computadoras.

Acción derivada del error

Cuando la voluntad se ha formado viciada por error de hecho esencial y excusable, quien ha otorgado el acto jurídico en esas condiciones tiene a su disposición una acción tendiente a obtener la declaración de invalidez del acto. El negocio jurídico afectado por error es anulable, para ambos casos, tanto para el argentino como para el peruano.

Es importante establecer una última precisión sobre el error y la comparación de los dos códigos, en el artículo 207 de código peruano establece la improcedencia de la indemnización por la anulación del acto.

Para que el error sea causal de anulabilidad del acto jurídico es necesario que sea esencial y conocible; de esta manera, la ley otorga adecuada protección, contra las graves consecuencias de la anulabilidad, tanto al declarante como al destinatario de la declaración. El acto no se anula solamente porque el declarante ha caído en error esencial, sino también porque el destinatario también está en falta al no haberlo advertido. Anulado el acto por error, el receptor de la declaración no puede pretender que se le indemnice daños.


1.3          EL  DOLO
La palabra dolo (del latín dolus) en su acepción general, válida párale Derecho civil y penal, significa la preordenación de un comportamiento en daño de alguien.
El dolo es el error provocado, es decir, mientras que el error es sufrido espontáneamente por el sujeto que lo padece; en el supuesto del dolo, el error es inducido o provocado, por acción u omisión, por la contraparte en el acto  bilateral o por un tercero.
El dolo en el Derecho tiene tres acepciones: 1. como elemento del incumplimiento de las obligaciones; 2. como factor de responsabilidad  civil por acto ilícito y 3. el dolo como vicio de la voluntad significa engaño:
Según Salvat , considera que la idea que esencialmente caracteriza al dolo es que éste siempre consiste en maniobras deshonestas, empleadas con el propósito de inducir y engañar .
El dolo  es toda forma de engaño que se utiliza para alterar la voluntad negocial de la otra parte, induciéndola a error a fin  de determinarla a celebrar un acto jurídico. Ejemplo: un vendedor de automóviles hace creer a su cliente que su vehículo está fuera de uno u no se puede reparar, determinándolo así a comprar a otro.
Determinaremos entonces, que el dolo es vicio de voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto padecer de una falsa representación de la realidad.
Para  cierto sector de la doctrina argentina, el dolo viciaría al negocio por ilicitud, dándose así una invalidez absoluta, dado que afectaría principal y directamente al orden público; en cambio, en el régimen del acto viciado por dolo es de invalidez meramente relativa; sin embargo, cabe mencionar que el dolo supone acciones u omisiones contrarias a la buena fe, o sea, que excedan las astucias y artimañas que los usos del tráfico permiten en toda negociación y, así, no se puede reputa dolosa.
 Según el  dolo consista en un hecho o en una abstención. Es decir, el dolo puede ser positivo o negativo según esté constituido por actos tendientes a inducir a la ejecución de un acto jurídico, o por silenciar circunstancias que de ser conocidas habrían determinado que el acto no se realizara o se realizara en condiciones distintas. 
a) Dolo positivo y negativo
Con respecto al dolo positivo, el Art. 931 del Código Civil argentino expresa que

El dolo negativo también es contemplado en el código argentino en su Art. 933, en donde se dispone que

La omisión  dolosa se configura, cuando no se advierte a la contraparte sobre el error reconocible en  que incurre o no se le suministran informaciones que la buena fe impone brindar.
En el código peruano también se configura estos tipos de dolo en su art. 212 que dice:


Sin mayor distinción entre un código y otro.

b) Dolo principal y dolo incidental
Según la doctrina argentina el dolo pude ser principal o incidental, según hay sido o no causa determinante de del acto jurídico.
Es principal cuando, el que ha sido causa determinante de la celebración del negocio jurídico, de suerte tal que e haber concurrido el engaño el acto no se hubiera otorgado. En el Código Civil peruano se configura este dolo principal con la denominación de dolo causal en su art. 210 y en palabras de León Barandiarán , la ley reprime la actitud dolosa, porque implica un factor que corrompe la pureza del consentimiento. En tanto el engaño ha decidido la voluntad negocial  , así como lo define el Art. 931 y 923 del código argentino en lo referente a su nulidad.


En cuanto al dolo incidental, es aquel que no ha sido determinante de la celebración del negocio jurídico, de modo que aun de no haber existido el engaño el acto igualmente se hubiera otorgado. En nuestro código civil en su Art. 211 también se configura el dolo incidental: “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será valido, aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios”. Mientras tanto el en código argentino en su art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidental que no fue causa eficiente del acto. Como observamos son supuestos similares en donde el daño causado tendrá que ser resarcido. Esta clasificación, según Garibotto constituye la más importante en el código argentino.


c) Dolo directo y dolo indirecto
Esta clasificación es según su origen. Es directo cuando  se comete, por acción u omisión por una de las partes intervinientes en el negocio jurídico, dichas clases de dolo ya han sido revisados con anterioridad.
Es indirecto cuando se comente, también por acción u omisión, por un tercero, sea que obre en su propio y exclusivo interés o en el de una de las partes del acto jurídico.
El Art. 935 del código civil argentino establece que:”El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.





En cuanto a la intervención de un tercero en el negocio jurídico, el código peruano mantiene, como lo manifiesta León Barandiarán, el carácter personal del dolo . Aquí solo interesa lo respecto a una declaración recepticia. Para una no recepticia, en todo caso el dolo, así proceda de tercero y con prescindencia de la actitud de quien no es el declarante, es causa de anulabildad de la declaración. El dolo cometido por el representante se reputa como hecho por el representado.  En los dos supuestos de ambos códigos se hace presenta la figura de la indemnización.
d) Dolo recíproco
El código civil peruano en su art 213 establece que:

 Es decir no se puede amparar a una parte por dolo, si a su vez, la otra está incursa en igual responsabilidad. Como lo manifiesta León Barandiarán, sería violar el principio de buena de, sobre la que han de basarse las relaciones jurídicas .  Por su parte este presupuesto, es decir la del dolo recíproco se configura también en el código argentino, no con tal denominación, pero sí constituye un requisito para que se produzca su nulidad, como lo estipula el Art.932 en su inciso 4:”Que no haya habido dolo por ambas partes”.

En el código argentino, en su Art. 932 se establecen los requisitos que debe contener el dolo para su anulación: que haya sido grave, que haya sido la causa determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo por ambas partes.  En el primer requisito, se determina la idoneidad del hecho para inducir al error; en cuanto a la casa determinante, es decir la exigencia de recurrir al engaño sea la razón del otorgamiento del negocio; por su importancia, es decir a lo afectado por el dolo u no  teniendo enguanta la cantidad numérica. Y el último requisito que el dolo no provenga de las ambas partes intervinientes.

Acciones derivadas del dolo
En el código argentino, encontramos que, la parte que ha sufrido el dolo,  sus sucesores universales, tienen a su disposición dos acciones. La acción de invalidez y la acción resarcitoria, pudiendo optar por ambas o, de lo contrario, mantener la validez del negocio jurídico y reclamar solemnemente la indemnización del daño ocasionado, en los casos el dolo principal, mientras en las  hipótesis de dolo incidental sólo cuentas con la acción de resarcimiento.
En cuanto a nuestro código observamos las mismas figuras, es decir el dolo constituye una causal de anulabilidad (art. 221 C.C) y también según sea el caso solamente su indemnización de producir daños y perjuicios.

1.4          LA  VIOLENCIA
La libertad del sujeto se halla afectada cuando opera bajo una coacción externa indebida que vulnera su posibilidad de determinarse por sí mismo en orden a la celebración del negocio jurídico. Como lo manifiesta Llambías “la violencia consiste en la coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad de la realización de un acto jurídico”  existen dos clases de violencia, la primera la violencia física  y la segunda la violencia moral o intimidación que a continuación revisaremos.
a) Violencia Física
 La violencia física existe cuando se emplea una “fuerza irresistible”, Es la expresión que emplean los códigos español y argentino., es una fuerza que no se puede contrarrestas y se requiere entonces de una coacción natural.
El Art. 936 del código argentino dice:

Es decir se tienen que existir dos presupuestos como lo manifiesta Garibotto, que la coacción consista en un contraseñimiento corporal, por ejemplo encerrar al sujeto para forzarlo a otorgar un acto jurídico, y que la coacción sea irresistible, que el sujeto que la padezca no pueda oponerse.
Nuestro Código Civil no hace un detallado seguimiento de la violencia  o intimidación, como lo hace el código argentino; es más bien la doctrina quien se ha encargado d establecer los fundamentos de dicho vicio.
b) Violencia moral o intimidación
 El dato diagnóstico de la violencia es el temor, el coactos doblega su libertad, intimidándolo.
El Art. 937 del código argentino expresa que:

Éste es un artículo muy similar al nuestro (Art. 215)  donde se establecen los elementos de la intimidación, solo que en el nuestro hay una delimitación hasta en cuanto a los parientes, que es hasta el cuarto grado consanguinidad, y no hacemos la ofensiva denominación de ilegítimos. Además de que incluimos a otras personas, que según las circunstancias, el juez decidirá sobre su anulación.
Pasaremos a revisar los elementos de la intimidación de forma general en los dos casos tanto el peruano como el argentino.
a)            Debe existir una amenaza, o sea, la promesa de causar daño a alguien.
b)           La amenaza debe ser injusta, es decir contraria a derecho donde se sigue que “no hay intimidación por injustas amenazas, cuando injustas amenazas el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios como lo estipulan el Art. 939 del Código Civil argentino y el Art. 217 del Código Civil peruano.
c)            La amenaza injusta debe producir, sobre el  sujeto  cuya voluntad se trata de determinar, un temor fundado, o sea un temor  que guarde razón de proporción con el mal que se amenaza causar, teniendo en consideración “la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo” de tal suerte que “pueda juzgarse que ha habido racionalmente hacerle una fuerte precisión tal como se constituye en el Art. 938 del código argentino y en el Art. 216 del código peruano donde estos presupuestos son criterios para la calificación de la violencia o intimidación.
d)           La amenaza injusta debe consistir en la promesa de causar un mal inminente y grave, el primer supuesto alude a que se trate de un daño con relación al cual no se pueda adoptar medida defensiva alguna, sea por sí mismo o acudiendo al auxilio de la fuerza pública; la gravedad, por su lado, supone que el mal sea importante e idóneo para provocar temor.
e)           El mal amenazado debe recaer sobre la persona, libertad, honra o bienes del sujeto que sufre la violencia o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos. Sobre este aspecto, y conforme a la generalidad de la doctrina, que se apoya en la nota de Vélez Sarsfield al art. 937 del código argentino hay que efectuar una distinción: Si la amenaza recae sobre las personas mencionadas en el texto legal, la intimidación se presume, cediendo esta presunción solamente en el caso de que se pruebe que no exista afecto entre quien sufre la amenaza y dichas personas; en cuanto,  a si la amenaza se dirige contra otras personas distintas de la enumerada, la intimidación no se presume y quien la alega habrá de demostrar el vínculo de afecto. Sin embargo, Borda discrepa con lo anterior, y dice que basta la amenaza a cualquier persona, sea o no mencionada en dicho artículo.
f)            Y el último elemento dado por la jurisprudencia argentina, que dice que la intimidación debe ser anterior o contemporánea a la celebración del acto jurídico, porque, de lo contrario, carece de eficacia persuasiva.


Acciones que derivan de la violencia
El acto jurídico por violencia es anulable para los dos casos, tanto como para el argentino y el peruano, puesto que la comprobación de la existencia del vicio impone una investigación de hecho como lo estipula el Art.1045 del código argentino.

La invalidez del negocio jurídico viciado por violencia, sea física o moral, es relativa, ya que se establece en resguardo directo del interés de la parte que ha padecido la fuerza o la intimidación.
En el Código argentino también se tiene la posibilidad de la acción de resarcimiento según el tipo de violencia que fuera ejercida. Por otro lado, en relación al mismo tema, nuestro código no establece ningún tipo de indemnización con lo referente al vicio de violencia o intimidación.
Es importante hacer referencia a la prescripción de las acciones de invalidez por error, dolo o violencia, prescribes “por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo fuese conocido” (Art. 4030).

En el código civil peruano se da una figura en relación a la renuncia de la acción por vicios de la voluntad, en el art. 218, donde se dice que la renuncia anticipada de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad, como el error, el dolo, la violencia o intimidación adolece de nulidad absoluta. Si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto ya no está bajo los efectos de tales vicios.

Diferencia entre Vicios de los actos Jurídicos y Vicios de voluntad

Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos.
Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto.
La nulidad es en estos casos más o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable.
La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración.
Como concepto amplio de lesión, debemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
"Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado."
La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.
La lesión no constituye un vicio de la voluntad y plantearemos algunas diferencias:
Diferencia con el error: si este se ha producido como consecuencia de la lesión, necesariamente recaerá sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la acción de nulidad. Además, el lesionado conoce el valor de la cosa pero le es imposible evadir el daño debido a su condición de inferioridad.
La diferencia existente con el dolo: en el dolo se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a través de la aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, el error del contratante. Pero en la lesión, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien solo saca provecho. Además, la protección que se brinda a la víctima del dolo es más contundente ya que genera solo la acción de nulidad no pudiéndose ofrecer un reajuste del acto, y el damnificado puede ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios, cosa que no sucede en el supuesto del Art. 954.

La lesión con la violencia: en la lesión están ausentes las "amenazas injustas" que según el Art. 937, constituyen el elemento indispensable para la configuración de aquel vicio. Art. 937: "Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos."

En el Código Civil  Peruano también se configura  la Lesión  está consignada en el Título IX  del código, pero ya habiendo establecido las diferencias consideramos no ahondar en dicho tema.


LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO


9.1. NOCIONES GENERALES:
Interpretar significa, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el significado de lo oscuro o insuficiente. Luego la interpretación es la declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto oscuro y dudoso. La oscuridad, la duda y la laguna legal pueden encontrarse en las palabras o en el espíritu de la norma positiva, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas.

Tanto en la doctrina peruana como la Argentina se observa la Interpretación del Derecho y por ende del Acto Jurídico de una perspectiva muy similar, y para poder apreciar esto más de cerca, vamos a continuación a ver algunos conceptos proporcionados por doctrinarios de estas dos nacionalidades:

9.1.1. Los doctrinarios peruanos:
León Barandiarán: "Interpretar es encontrar sentido a algo y los negocios jurídicos se interpretan en cuanto son susceptibles de entenderse en determinado sentido.

Fernando Vidal Ramírez: "Se trata de establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado.

Para Lohmann.- "La interpretación es un procedimiento y método de investigación del significado de una declaración de voluntad, con la finalidad de explicar jurídicamente el contenido de la misma y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto determinado.

Aníbal Torres Vásquez: "La interpretación es una técnica dirigida al conocimiento del contenido del acto, atribuyéndole su exacto significado que determina las obligaciones y derechos que de él se deriven.

9.1.2. Los Doctrinarios Argentinos:
Juan Carlos Garibotto: "El acto o negación jurídica, como cualquier expresión del pensamiento, presenta el problema de su interpretación, entendido por tal la captación del sentido de la manifestaciones de voluntad que constituye su contenido.

Videla Escalada: Interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene.

9.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y ARGENTINA.

9.2.1.     Código Civil Peruano:
El Código Civil de 1852 no legisló sobre el acto jurídico, pues optó por el mismo criterio del Código de Napoleón. En el código de 1852 se consideró que las cláusulas dudosas de un contrato debían interpretarse, buscando la intención de las partes al momento de celebrarlo.

Luego el Código Civil de 1936, como sabemos, si legisló sobre el acto jurídico, pero dentro de éste no apareció nada en relación con la interpretación del acto jurídico, así que se recurría los criterios de interpretación de los contratos.
Y por último tenemos el código civil vigente de 1984 en el cual se contempla por primera vez la interpretación del acto jurídico dentro del libro II, el cual dedica tres artículos a este tema.

9.2.2.     El Código Civil Argentino:
El cuanto a éste código, podemos decir que no existe en este, reglas para la interpretación de los negocios jurídicos, por esta razón, tomando en cuenta el artículo 16° del citado código, que a la letra dice:
"Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el principio de leyes análogas; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
Vamos a acudir al auxilio de las leyes análogas y por esta vía de remisión se llega a la aplicación de las normas contenidas, en los artículos 217° al 220° del Código de Comercio, que no obstante de sus destinadas en especial a los contratos, comprenden todos los actos jurídicos entre vivos: "Las reglas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 217 y ss. Del Código de Comercio son aplicables en lo pertinente, en materia civil, dado lo dispuesto en el art. 16° de C.C. y ante la falta de otras normas interpretativas. ("La Ley", 122-99).

9.3. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

9.3.1. Su Aplicación En El Perú:
En una primera acepción, es entendida como un principio general informador de todo el ordenamiento jurídico. Este se funda, sobre la base de los principios generales del Derecho.

En una segunda acepción, es un principio general de integración del ordenamiento jurídico. A falta de ley o de costumbres, los vacíos (lagunas) que presenta el ordenamiento jurídico se integran con los principios generales entre los que figura la buena fe.

En una tercera acepción, que es la que interesa a este estudio; la buena fe constituye una regla de interpretación del acto jurídico
Consiste en un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta; y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen.

Los actos jurídicos deben negociarse, celebrarse, interpretarse y ejecutarse “según el principio de la buena fe”.

La buena fe de las partes es el principio rector base para la interpretación de los actos jurídicos, «el que necesariamente debe considerar el intérprete en la valoración de la conducta de los manifestantes de la voluntad y de sus destinatarios.
La buena fe se clasifica en subjetiva y objetiva. La buena fe subjetiva es de tono individual e intelectual, consiste en la creencia o ignorancia que tiene el sujeto de la relación jurídica de estar actuando correctamente y con lealtad de comportamiento, de que no está dañando un interés ajeno; ausencia de dolo o culpa, ignorancia o error que el agente no puede superar con una diligencia normal. Este actuar del sujeto es considerado honrado y justo, de buena fe, no obstante su ignorancia o error, lo que permite atribuir al acto jurídico sus efectos que le son normales. La buena fe subjetiva se refiere también a la creencia del destinatario de la declaración de voluntad, quien fía y confía en que ésta corresponde al querer real del emitente.

La buena fe objetiva es entendida como un modelo de conducta social imperante en una comunidad: un comportamiento de fidelidad típico o deber general de corrección, de honestidad, probidad, confianza, sinceridad y lealtad. Este standard de conducta social sirve para interpretar corrigiendo el sentido de la declaración o integrándola y aun sustituyendo la propia voluntad. Las partes del acto jurídico están obligadas a actuar en forma diligente y prudente, según el modo normal y propio de gentes honestas, probas y decentes que no buscan crear confusiones u obscuridades para sacar provecho de ellas, La buena fe objetiva supone conferir al acto jurídico el significado que le atribuirían personas normales y léales, aunque en el acto concreto, las partes no estén de acuerdo con ello en absoluto.

Tanto en su sentido subjetivo como objetivo, la buena fe es una regla de conducta a la que deben adecuar su comportamiento los que son parte en un acto jurídico: el declarante exterioriza su voluntad con sinceridad y responsabilidad y el destinatario, actuando diligentemente, fía y confía en esta declaración

9.3.2. Su Aplicación En Argentina:
Antes de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el art. 1198° establecía que "los contratos obligan no solo a lo que está formalmente establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos".
Al aplicar esta norma, la doctrina coincidía en que ella consagraba el principio de la buena fe para la hermenéutica de los negocios jurídicos; y sobre esta base, la jurisprudencia hacia abundante aplicación a ese criterio, no obstante ser la fórmula legal un tanto vaga.

Con la reforma de la ley 17.711 se reemplaza el articulo 1198° que en la primera parte de su nueva redacción dice que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión"; de este modo queda plasmado, legal y expresamente el principio de la buena fe directiva de interpretación, y si bien lo es con relación especifica los contratos, resulta extensible a los actos o negocios jurídicos en general.


Según se desprende del art., a los fines interpretativos se consagra el aspecto ético u objetivo de la buena fe, es decir, la buena fe-probidad; al respecto, los tribunales han dicho que si bien la noción de buena fe es una de las mas difíciles de aprehender en el derecho privado, cabe utilizarla en su dimensión objetiva, esto es, concebida como una directiva del ordenamiento jurídico que impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la interpretación, celebración y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez.

En resumen, sobre la base de la buena fe, como directiva fundamental de la interpretación de los actos jurídicos se logra la conciliación de los intereses de quienes intervienen en el acto, así como se satisface la necesidad de seguridad del trafico jurídico y se introduce un factor moralizante de las relaciones a que este trafico da lugar, razón por la cual a este criterio rector se subordinan todas las demás regalas de interpretación, muchas de las cuales son solo aplicaciones particulares de aquel.



9.4. LA INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO:

9.4.1. En La Doctrina Peruana:
La calificación de acto jurídico: consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nomen juris (arrendamiento, leasin, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables. Por la calificación se identifica el abstracto tipo legal en cuyo supuesto normativo se ha de subsumir el acto jurídico concreto, a fin de aplicar a éste la disciplina propia de aquél. Por ejemplo, si Ticio se obliga a ceder temporalmente a Cayo el uso de un bien por una cierta renta convenida (acto jurídico concreto). Este acto se encuadra en el sistema legal correspondiente al contrato de arrendamiento (tipo legal abstracto).

La integración del acto jurídico: por esta, se llenan las lagunas que presenta con las normas dispositivas que se consideran incluidas en el acto si no se ha dispuesto lo contrario, para determinar todos los efectos que habrá de producir. Por ejemplo, si los contratantes no han dicho nada sobre el saneamiento por evicción o por vicios ocultos del bien transferido en propiedad, posesión o uso, se aplican las normas relativas a esta materia contenidas en el C.C. art. 1484 y ss.

9.4.2. En La Doctrina Argentina:
La calificación del acto jurídico: consiste en la determinación de su naturaleza jurídica, tarea que permite clasificarlo entre las categorías existentes y proceder a su integración, si ella resulta necesaria.

Una vez interpretado el negocio jurídico, y sobre la base del resultado de esa interpretación, se debe proceder a su calificación, con prescindencia de la designación que a este le hayan dado los otorgantes, pues la calificación se funda, de manera exclusiva, en el contenido y naturaleza del acto.
De allí que, como enseña Videla Escalada, "La intervención principal la tiene el juez, por encima de las opiniones o creencias de las partes”.

La integración del acto jurídico: Calificado el acto jurídico, puede ser necesario realizar su integración, que es la operación mediante la cual se lo completa llenando sus vacíos con las normas supletorias aplicables, sean estas legales o consuetudinarias. Cabe recordar que el articulo 1198 del C.C, en su redacción original, establecía que "Los contratos obligan no solo a lo que este formalmente expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos "; esta norma, pese a estar derogada, sienta una regla de sentido común que es el eje de la integración del negocio jurídico. La tarea integrativa ha tenido entrada en la jurisprudencia al declararse que "el juez, al interpretar el contrato, debe cumplir una misión integradora, a fin de que las partes alcancen los fines económicos perseguidos".

Como podemos observar en cuanto a este tema, la doctrina peruana y la doctrina argentina son muy similares.

9.5.   COMPARACIÓN   EN   LA   LEGISLACIÓN   PERUANA  Y  ARGENTINA SOBRE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

9.5.1. En la Legislación Peruana:
En cuanto a la interpretación del acto jurídico, tema que nos compete y hemos ido desarrollando a lo largo de este capitulo; lo vamos a ubicar claramente en los artículos 168, 169 y 170 del Titulo IV que esta dedicado únicamente a este tema, del libro II - acto jurídico - del C.C, Peruano.

Art. 168:
"El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya  expresado en él y según el principio de la buena fe”

El presente artículo contiene dos reglas de interpretación de los actos jurídicos: La interpretación literal y la interpretación de la buena fe de las partes.
Probablemente el método hermenéutico mas antiguo es el literal o gramatical o filológico, debido a que la primera actitud del interprete fue la de atenerse a las palabras orales o del texto escrito de la norma.
El acto jurídico como norma particular que es, constituye una realidad morfológica y sintáctica que el intérprete debe analizar desde el punto de vista gramatical o literal para captar su significación y alcance. Si luego de ser interpretado resulta que los términos utilizados son claros en cuanto revelan sin lugar a dudas la voluntad real de la gente, se estará al sentido literal de las estipulaciones; las expresiones que traducen inequívocamente la voluntad del agente no pueden ser rechazadas por el intérprete.

Y luego tenemos la interpretación del acto jurídico por medio del principio de buena fe, el cual ya hemos analizado con anterioridad en este capítulo.

Articulo 169°.
"las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido de resulte del conjunto de todas"

La interpretación sistemática parte del hecho de que el acto jurídico es un todo integral, una unidad indivisible. Hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una.

La interpretación de una cláusula aislada puede dar como resultado una significación contraria a la voluntad real de las partes. Lo que no sucedería si dicha cláusula es interpretada a la luz de toda la reglamentación del acto, la norma del articulo 169° tiene su origen en la sexta regla de interpretación de PHOTIER que expresa: "una cláusula debe ser interpretada por las otras cláusulas contenidas en el acto, sea que estas la procedan o la sigan".

Artículo 170°
"Las expresiones que tengan  varios  sentidos deben entenderse en el  más adecuado a la naturaleza y a objeto del acto".

Los sujetos realizan actos jurídicos para que produzcan efectos y no para que no os produzcan. En otros términos, la finalidad que persiguen con la realización del acto jurídico es la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo que cuando es perseguido por dos o más partes (acto jurídico bilateral o plurilateral) es necesaria la recíproca lealtad entre ellas para alcanzarlo. Esta finalidad tiene un valor decisivo en la interpretación del acto jurídico, ya que éste no es una mera literalidad, sino una unidad de propósitos, por lo que la interpretación no puede ser un proceso puramente subjetivo, puesto que una vez perfeccionado el acto jurídico, cobra una cierta autonomía, e impone sus propias exigencias, por lo que si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deberá entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170°), así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, es decir, se debe dar relieve a la función económica v social del tipo de acto jurídico de que se trate y al destino económico del bien materia del acto. Por la misma razón, si alguna de las expresiones admiten diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que el acto produzca efectos, o sea, las estipulaciones o cláusulas se interpretan en el sentido según el cual el acto sea válido y eficaz y no en el sentido según el cual sería inválido o ineficaz.

9.5.2. En la Legislación Argentina:
Como ya hemos dicho con anterioridad, el Código Civil Argentino, no ha contemplado en el artículo acerca de la interpretación del acto jurídico.
Por este motivo en Argentina, se aplican las reglas del Código de Comercio; como hemos visto en virtud del envío que hace el art. 16 del Código Civil a las leyes a análogas, son de aplicación los artículos 217° a 220° del Código de Comercio.

Esta regla —que contempla la denominada "interpretación integral" o "sistemática"— se explica porque el acto jurídico es una totalidad, un todo indivisible cuyas distintas cláusulas se hallan vinculadas unas con otras para dotarlo de un sentido unitario, que resultaría desvirtuado si a las diversas estipulaciones se las examinara, aislándolas unas de otras y sacándolas del contexto general.




Son reglas de interpretación objetiva las siguientes:

o             Se debe procurar la conservación del acto jurídico cuan o resulte dudoso si, en su conjunto o en sus distintas cláusulas, debe producir o no algún efecto (art. 218, inc. 3, Cód. Com,). Este precepto consagra el principio de "conservación del negocio jurídico", que responde a la consideración de que a los actos se los celebra para que revistan eficacia, para que permitan alcanzar el resultado que se tuvo en mira al otorgarlos, atendiendo siempre —como lo manda esta norma— a la índole o naturaleza del acto bajo interpretación y a que ésta conduzca a la solución más equitativa, o sea, más justa según las circunstancias del caso concreto.

o             Deben ser tenidos en cuenta los usos y prácticas habitualmente observados en casos de igual naturaleza (art. 218, inc. 6, Cód. Com). Esta norma -que plasma lo que algunos llaman "interpretación integradora"— pone particular énfasis sobre las costumbres del lugar donde deba ejecutarse el negocio jurídico; pero, como con acierto observan Borda y Llambías, corresponde prestar atención más bien a los usos del lugar donde la voluntad se manifiesta, o sea, donde se celebra el acto jurídico, porque son estos usos y circunstancias las que forman el ambiente conforme al cual actúa cada uno.

o             Es regla supletoria la del "favor debitoris" —contemplada en el art. 218, inc. 7, del Código de Comercio—, que impone interpretar el negocio jurídico en el sentido menos gravoso para el obligado, o, lo que es lo mismo, en el sentido de su liberación, porque se aplica cuando después de empleadas todas las reglas subjetivas y objetivas de interpretación, el acto jurídico o alguna de sus cláusulas sigue siendo oscura.




El código peruano y la doctrina moderna, efectúan una distinción:
En los actos a título gratuito, las cláusulas deben ser interpretadas en el sentido más favorable al obligado; En los actos a título oneroso, a las cláusulas se les debe ciar el sentido que mejor realice la equitativa armonía de los intereses.
SIMULACIÓN

10.1. NOCIONES GENERALES:
La palabra simulación proviene del latín simulare = fingir, hacer parecer una cosa distinta de la realidad.
El diccionario de la lengua española de la Real Academia define a la simulación como la "alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato".
Agrega que simular es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es.
La simulación es la declaración aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de una acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad, con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad.
A hora bien, según algunos juristas, ellos definen la simulación del acto jurídico así:

Según el maestro Aníbal torres dice: hay simulación cuando las partes de común acuerdo, con el fin de engañar a terceros, celebran un acto jurídico aparente o un acto jurídico real ocultado.

Francisco Ferrara, afirma que "la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida consecuentemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo"

Así por ejemplo, el deudor para impedir una medida cautelar como el embargo, simula haber vendido la totalidad de su patrimonio a otra persona que acepta participar en el acto simulado. El acreedor que cree que es cierto ya no podrá ordenar ejecución sobre esos bienes. Pero al margen de esta apariencia, el supuesto vendedor y comprador saben que tal circunstancia solo es aparente, en la medida que en la realidad el desplazamiento no se ha producido. El acreedor cree en el cuento porque desconoce la realidad.

Planiol y Ripet, afirman "hay simulación cuando se hacen concientemente una declaración inexacta o cuando se cumple una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra, son contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta"

Cifuentes, sostiene que la simulación es un acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes celebra exteriorizando una declaración receptiva no verdadera para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado

Se trata pues de una divergencia, acordada entre los celebrantes del acto jurídico, entre la voluntad interna o real y la externa o manifestada para engañar a terceros o protegerse frente a los mismos. Es por eso que ferrara defina a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo

Es posible partir de la noción que brinda acuña Anzorena: " hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acorada entre partes con el fin de engañar a terceros.

Borda, enseña que acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Aráuz Castex desarrolla esta concepción diciendo que "se llama simulación a la realización de un acto jurídico que las partes han querido solamente como apariencia de otro acto u omisión, que también han querido como realidad no aparente".

Nuestro código civil no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico. La doctrina de manera uniforme reconoce tres elementos:
a)            Disconformidad   intencional   entre   la   voluntad   real   y   la   voluntad declarada. Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer.
b)           Existencia de acuerdo entre las partes.
c)            Finalidad de engañar a terceros.

10.2. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO:
Artículo 955.
"La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".

En   este   artículo  el   código  civil   contempla  diversas   hipótesis   de simulación relativa las cuales analizaremos en los siguientes enunciados:
•             "Cuando  se  encubre  el  carácter jurídico de  un  acto  bajo  la apariencia de otro". Es, por ejemplo, el caso en que se encubre una donación bajo la apariencia de una compraventa, a fin, por lo general, de dotar al donatario de un titulo más sólido del derecho que se le trasmite.
•             "Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que    no   son   verdaderas".    Esta   fórmula   abarca   supuestos innumerables,     pudiéndose     mencionar,   la inserción en el negocio de cláusulas penales que no son reales y la antedatación o posdatación del acto jurídico.
•             "Cuando por el  acto se constituyen o transmiten derechos a personas  interpuestas,   que  no  son  aquellas  para  quienes en realidad   se  constituyen  o  transmiten".   Es  el  supuesto  de  la denominada "convención de prestanombre", caso en que el acto jurídico    se    celebra    realmente    con    otra    persona    y    sólo aparentemente  con  el  testaferro,   lo  que  supone  un  acuerdo simulatorio trilateral, dado que se configura entre las partes del negocio simulado y el prestanombre.


Artículo 956.
"La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter".

Hablaremos de la simulación absoluta, ya que en el artículo anterior hacemos mención a la simulación relativa.

Aquí apreciamos que las partes, aun en un supuesto de simulación absoluta, celebran el acto jurídico con el fin inmediato de establecer entre ellas relaciones jurídicas, bien de que mera apariencia, pero se trata de un negocio con sus elementos constitutivos configurado de manera inobjetable, más allá del vicio que lo afecta: frente al exterior existe una modificación de la posición jurídica de las partes, con todas las consecuencias que se desprenden de ello.

Artículo 957.
"La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito".
Se desprende que la simulación es ¡lícita cuando perjudica a terceros se tiene como finalidad quebrantar el ordenamiento jurídico.

La simulación es lícita cuando no tiene como fin perjudicar a terceros ni violar el ordenamiento jurídico, el fundamento de esta clase de simulación es el derecho a la reserva que tiene toda persona, con la limitación de no dañar a terceros ni vulnerar el orden jurídico.
La simulación es ilícita cuando tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar al ordenamiento jurídico, hipótesis esta ultima en que se habla de " fraude ala ley".

Artículo 958.
Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Queda privado de efectos el acto aparente, pero de modo simultaneo cobra vigencia el negocio oculto bajo esa apariencia falsa es decir que el acto encubierto, en tanto sea valido, produce todos sus efectos propios.

Artículo 959.
"Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación".

Se consagra  la tendencia doctrinal y jurisprudencial dominante y, conforme a ella es necesario distinguir:
a) cuando quien acciona pidiendo la declaración del acto simulado, lo hace para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, la acción es inadmisible y debe de ser rechazada.
b) Cuando, en cambio, quien acciona pidiendo la declaración de invalidez del acto simulado lo hace, no ya para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, sino porque quiere recuperar los bienes aparentemente enajenados para afrontar con ellos el pago de sus obligaciones, la acción es admisible.

Artículo 960.
"Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación".

Se establece, de manera implícita, pero clara, la simulación solo puede ser probada entre las partes por contradocumento.
Aquí se acentúa la discrecionalidad judicial para prescindir del contradocumento y se pone la clave del asunto en lo inequívoco de la convicción que se pueda trasmitir al magistrado acerca de la simulación invocada.

La ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario.
10.3. CÓDIGO CIVIL PERUANO:

Artículo 190°.- Simulación absoluta
"Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo".

Este artículo nos proporciona un perfil de lo que debemos entender por simulación absoluta; el dispositivo es muy claro al aseverar que sólo se aparenta celebrar un acto jurídico, pues los celebrantes tienen la voluntad real de no hacerlo.

Artículo 191°.- Simulación relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
Esta simulación se produce cuando las partes crean la apariencia de un contrato distinto al que efectivamente quieren.

De acuerdo a este articulo, el acto simulado no da origen a la verdadera voluntad de las partes por lo que no tiene existencia jurídica y por tanto carece de eficacia, más allá de los efectos que se busquen con el engaño.
La validez corresponde al acto ocultado y es de este acto emerge la verdadera relación jurídica entre las partes. Es el acto aparente el que rige las relaciones entre las partes, a pesar de ser un acto nulo por ser inexistente.
También exige que concurran los requisitos de sustancia y forma, deben de estar presente los elementos esenciales del acto jurídico.

Artículo 192°.- Simulación parcial
La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interposita persona.
En la simulación parcial, un aspecto del acto es aparente, pues puede haber cláusulas verdaderas, como puede ser la extensión del bien, objeto del contrato, sin embargo puede existir otro aspecto que es engañoso, como puede ser el precio del bien.

Interpósita persona nos da a entender trata de la utilización de una persona a nombre de quien se declara que se trasmiten bienes o derechos, pero que no es el verdadero destinatario de esa trasmisión, sino que actúa permitiendo que se utilice su nombre, manteniendo oculto el nombre del que en realidad recibe como parte el bien o derecho.

Articulo 193°.- Acción de nulidad de acto simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.

La acción no es sino el derecho que tiene una persona para acudir ante la autoridad judicial, cuando requiere de su intervención para que administre justicia y de esa manera solucione los conflictos.

De manera que en las ocasiones que una persona puede plantear la nulidad del acto simulado, requiere del derecho de acción, el mismo que de conformidad con el Art.193°, ya citado, corresponde a las partes que celebran el acto jurídico o al tercero que haya sido perjudicado.

La acción de nulidad cabe tanto en el caso de la simulación absoluta como de la relativa, precepto que nace del texto del Art. 193°, el caso de la simulación absoluta, si bien el acto no existe, pero la sentencia establecerá, al declarar el derecho, que el acto simulado no generó efecto alguno.



Artículo 194°.- Inoponibilidad de la simulación
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.

La tutela del Código es muy clara, todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso está protegido frente a los simulantes y demás terceros que no se ostenten la calidad de buena fe y la onerosidad del acto.


                               LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO


10.1. NOCIONES GENERALES:
Para empezar nuestra legislación (peruana) habla o comenta sobre la forma del Acto Jurídico, en el Título II del Libro Segundo y lo hace en dos artículos (Art. 143 y Art. 144 del C.C.).
Por otro lado tenemos a la legislación argentina que nos comenta de las formas de los actos jurídicos, en el Capítulo III del Código Civil de ese país, y lo hace de una manera más amplia que el de nuestra legislación ya que lo comentan en seis artículos (Art. 973 al 978).
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10.2. COMPARACIÓN DE LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO PERUANO Y ARGENTINO:
Bueno el Artículo 973 del Código Civil Argentino va a definir a la forma de manera expresa, diciendo que es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del Acto Jurídico.

Según el Autor Argentino Juan Carlos Garibotto señala que este artículo es de oposición a la forma libre ya que la ley impone que ciertos actos jurídicos sean otorgados bajo formas que ella determina. Dice también que este sistema es de excepción en materia formal.

Garibotto menciona que la forma del Acto Jurídico, es el modo como la voluntad se exterioriza al tiempo de celebrarse el negocio siendo, en consecuencia, un elementos que se configura en el otorgamiento de él.

A su vez como Autor Argentino Llambías nos menciona que la forma del Acto Jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.
Bueno como ya sabemos nuestra legislación (peruana), sólo goza de dos artículos que hablan de la forma del acto jurídico (Art. 143 y 144 C.C.) y en ninguno de los dos artículos está expresado taxativamente en el Código Civil sobre que es la forma del Acto Jurídico en sí.
Sin embargo existen algunos autores peruanos como Aníbal Torres Vásquez que han definido la forma del Acto Jurídico como el tipo o modo de exteriorización de la voluntad. Quien coincide con el autor argentino Juan Carlos Garibotto.

Aníbal Torres Vásquez, nos dice también que la forma es el continente y el contenido es el acto; el acto jurídico está contenido una forma, es decir en el modo como se nos presenta y se hace reconocible en el mundo externo.

Bueno el siguiente artículo 974 del Código Civil Argentino es igual por no decir idéntico al Artículo 143 de nuestro Código Civil (Peruano).
Según el autor argentino Juan Carlos Garibotto la forma es libre, respecto a este artículo 974, cuando su elección queda sujeta a la decisión de los otorgantes del Acto Jurídico, o, en otras palabras, cuando éstos pueden celebrar el negocio jurídico bajo la forma que estimen más conveniente.

Garibotto dice que en consecuencia, el acto jurídico que se halla encuadrado dentro del Principio de Libertad de las Formas, es válido cualquiera que sea la forma que se haya utilizado para su otorgamiento, siempre, claro está que la voluntad haya tenido exteriorización, pues dado el carácter esencial del elemento formal, no es concebible un negocio jurídico que carezca de él.

Aníbal Torres Vásquez nos dice que el artículo 143 consagra el principio de Libertad de Formas, según el cual, cuando la ley no señala una forma para la celebración de un acto jurídico, los interesados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente, pudiendo incluso elevar a un acto no formal a la categoría de formal solemne.

Torres Vásquez nos comenta también que en ejercicio de una autonomía privada, los sujetos solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

Podemos decir que del artículo 144 del Código Civil Peruano se desprenden dos tipos de formas del acto jurídico, la forma probatoria y la forma solemne.
Respecto a esto podríamos preguntarnos:

¿Cómo saber si estamos frente a una forma probatoria o a una forma solemne?
La respuesta según Aníbal Torres Vásquez sería que si la ley señala una forma sin sancionar su inobservancia con la nulidad del acto es probatoria. Y si la ley señala una forma sancionando su inobservancia con la nulidad del Acto es solemne.

Bueno, en consecuencia tenemos que decir que el Art. 144 de nuestra legislación se inclina por la forma probatoria; a diferencia de la legislación Argentina que se inclina por la forma solemne en sus artículos 975, 976 y 977.

Según Aníbal Torres Vásquez la forma probatoria no es requisito de validez del Acto Jurídico, se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

Por otro lado en la Legislación Argentina y para Juan Carlos Garibotto el único requisito aplicable a la forma del Acto Jurídico reside en que éste se otorgue observando las solemnidades correspondientes a su tipo o categoría.

En la actualidad la forma escrita es la que con mayor frecuencia se utiliza, es necesario hacer referencia al instrumento; que es la manera como se plasma la forma escrita.

El Art. 978 del Código Civil Argentino dice "La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares".
Instrumento público: Son todos aquellos otorgados con intervención de un oficial público legalmente facultado para extenderlos, con las formalidades que la ley establece.

Instrumentos o documentos privados; son todas aquellas expresiones escritas, firmadas por los otorgantes, sin intervención de oficial público alguno.

En conclusión el fin del artículo 978 es que se use o utilice el instrumento adecuado que este acorde observando las solemnidades correspondientes a su tipo o categoría.


FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS


NOCION DE FRAUDE EN LOS ACTOS JURIDICOS
El fraude indica una acción contraria a la verdad y a la rectitud, desleal, que perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero, generalmente el fraude a un acreedor, es el mas común que se ve en nuestra sociedad, al acreedor se le deja sin medio de cobrar lo que se le debe, el deudor dispone de su patrimonio a beneficios de terceros o renuncia a otros derechos patrimoniales para no hacer frente la obligación que tiene con su acreedor.
Antes de seguir cabe indicar los dos tipos de fraude:
             Fraude a la ley
             Fraude a los acreedores

Fraude a la ley
En este tipo de fraude se busca evadir una norma amparándose en otra ley; es decir es una aplicación indebida de la norma que solo le da al acto un aspecto legal pero no lo es porque hay una ley que lo da como nulo. Ejm: Maria compra una propiedad del Estado; este acto jurídico es legal, pero Maria había acordado con el Fiscal de la Nación que le iba vender esta misma propiedad pero de acuerdo al Art. 1366 del CC este acto jurídico seria nulo por que el Fiscal de la Nación esta prohibido de adquirir una propiedad del Estado.

Fraude a los acreedores
Es la intención por parte del deudor de engañar (mala fe) a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto (Art. 961). Acreedor quirografario es aquel cuyo crédito no está respaldado con garantías específicas amparadas por la ley. Por otro lado tenemos al acreedor privilegiado que es quien si cuenta con un crédito respaldado por una garantía especifica.

LAS ACCIONES DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FRAUDULENTOS

La acción Pauliana que se origino en Roma como un remedio contra los actos de enajenación efectuados por el deudor con el propósito de evadir el pago de sus obligaciones contraídas con el acreedor.
La acción Pauliana ha sido instituida tanto en código civil argentino como en el peruano claro que bajo ciertos presupuestos para su ejercicio.

La acción Pauliana en el código civil argentino (art.962)
a)            Deudor sin liquidez para cumplir con la obligación
b)           El acreedor es perjudicado por los actos de disposición del deudor
c)            El crédito que tiene el acreedor con el deudor sea anterior al acto

La acción Pauliana en código civil peruano (art.195)
a)            El perjuicio del acreedor solo puede producirse cuando este tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, y como consecuencia del acto trae la disminución del patrimonio del deudor.
b)           Su crédito tiene que ser exigible

Tanto en la legislación peruana como argentina, disponen que la acción revocatoria (Pauliana) beneficia al acreedor o acreedores que la hubiesen ejercitado.
Para el código civil argentino cuando el acto jurídico que se quiere revocar es a titulo gratuito es aceptado aunque el tercero haya actuado de buena fe, es decir ignorase que el deudor estaba en estado insolvencia, pero si el tercero actuó de mala fe perjudicando a los acreedores su derecho al cobro de su crédito y además lo haya dispuesto a favor de un comprador de buena fe, el tercero tendrá que indemnizarlo por los perjuicios que le hubiese podido ocasionar.
En nuestro código se protege al tercero que actuó de buena fe, la ley lo ampara haya sido el acto oneroso o a titulo gratuito, para que proceda la acción Pauliana el tercero tiene que tener conocimiento del perjuicio que este sufriendo el acreedor o haya estado en posibilidad de conocerlo.

MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO


En el Titulo V del Libro II (Acto Jurídico) del Código Civil Peruano se establecen elementos accidentales del acto, denominados Modalidades del Acto Jurídico las cuales le dan al acto la calidad de Modal ya que si no se encuentra modalidad alguna en éste, se le denomina Puro. Estas modalidades son:

a)            Condición
b)           Plazo
c)            Cargo o Modo

En el Derecho Argentino existen las mismas modalidades (condición, plazo y cargo), pero están expresadas en el Titulo V de la parte Primera del Libro II (de los Derechos Personales en las Relaciones Civiles) del Código Civil Argentino pero son consideradas como Modalidades de las Obligaciones a diferencia del Código Peruano.

Según las modalidades de las obligaciones, el Derecho Argentino las divide en: obligaciones puras (o simples) y modales otorgándoles la misma definición que les da el Derecho Peruano.


A.-          LA CONDICIÓN:

En ambas doctrinas la condición es una modalidad definida como: un hecho futuro e incierto estipulado arbitrariamente por la voluntad de las partes cuyo cumplimiento va a determinar la terminación o surgimiento de los efectos del acto jurídico (o de la obligación en el caso del derecho argentino).


Requisitos de la condición:

Según la doctrina peruana la condición para ser válida debe contar con lo siguiente:

-              Futuridad: La condición puede o no llegar a ocurrir o realizarse en el futuro o en el tiempo que las partes hayan acordado.

-              Incertidumbre: Su realización es insegura, es decir no se tiene la certeza de que la condición se realice o no.

-              Arbitrariedad: Esta condición es fijada por el libre arbitrio de los celebrantes. La condición impuesta que es dada por la ley no tiene carácter de condición, sino es considerada como un requisito.

Para el derecho Argentino en las obligaciones condicionales existe una condición supeditada al cumplimiento de un hecho condicionante, el cual no integra el acto jurídico como lo hace la condición, sino que se encuentra fuera de él. La condición más el hecho condicionante, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación.

El hecho condicionante debe ser futuro e incierto.

-              Futuro: Es decir, aún no ocurrido ya que todo hecho pasado pierde su incertidumbre no siendo considerado válido como hecho condicionante, esto se indica en el Art. 528º Código Civil argentino.


-              Incierto: Puede o no ocurrir, por lo cual es contingente (Art. 528º). La incertidumbre en el derecho argentino debe ser objetiva y no subjetiva por lo tanto solo es considerado hecho condicionante el que es incierto para la generalidad de las personas no resultando únicamente que lo se apara los sujetos de la obligación. Todo hecho cierto no configura un hecho condicionante (Código Civil Argentino Art. 529º).


Características de la Condición:

La condición cuenta con las siguientes características:

1.            Indivisibilidad: El evento futuro e incierto debe producirse íntegramente y no parcialmente aunque el objeto de la prestación sea divisible. Si se cumple la condición en parte no es exigible el cumplimiento de la obligación.
Esta postura es aceptada por ambas doctrinas indicadas en el artículo 534º y 535º del código argentino y el artículo 174º del código peruano; con la diferencia que en el código peruano se agrega la cláusula “salvo pacto en contrario” lo cual permite una posibilidad de un cumplimiento parcial.


2. Irretroactividad: Según el artículo 177º del código peruano, la condición No opera  retroactivamente, puesto que en el caso de la condición suspensiva, ésta operará hacia el futuro a partir del momento de su cumplimiento, en el caso de la condición resolutoria los efectos se extinguirán el mismo día del cumplimiento; es decir los efectos son irretroactivos aunque en el mismo artículo expresa la posibilidad de que las partes puedan pactar en contrario.


3.            Retroactividad: Según el artículo 543º del código argentino,



Cuando se trata de una obligación sujeto a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si este fuera puro  o simple; y cuando se trata de la condición resolutoria, una vez cumplido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento mismo de su celebración es decir, como si nunca se hubiese realizado.

Para el derecho argentino la condición consta además de las siguientes características:

-              Es accesoria de la obligación: es decir su vida no es independiente porque su razón de ser es la obligación de la cual se trata (Código civil argentino Art. 525º)

-              Es accidental del acto jurídico del que forma parte, porque normalmente en él como los elementos esenciales y naturales pero las  partes pueden introducirlas.
-              Es excepcional ya que no se presume su existencia sino que debe ser probada por quien la alega ya que de  lo contrario se reputa que el acto jurídico es puro o simple.
-              No es coercible porque no constituye una obligación ni un deber jurídico.
 
Clasificación de la Condición:


1)            Condición Suspensiva: Es aquella donde los efectos de la obligación o acto esta supeditada a la verificación o realización del acontecimiento puesto en la condición. Por ejemplo: Alfonso le hace una promesa a Guadalupe de donarle un departamento con la condición de que ella consiga una beca en la universidad donde él le ha recomendado estudiar.

Esta clase de condición se encuentra establecida en los artículos 545º hasta el 552º del código civil argentino.



Para el derecho argentino si la condición no se cumple, se considera como si el acto jurídico nunca hubiera existido (Art. 548º).





10 de noviembre                                                                                                                          ¿?

Celebra el acto                                                                                               Consigue la beca

                                                              
                                                                      Estado de suspenso


2)            Condición Resolutoria: A través de la cual se extinguen los efectos al producirse el hecho condicionante ya que desde la celebración del acto los efectos se estuvieron produciendo (cumplida la condición el acto se resuelve).

Esto se encuentra legislado en el código civil argentino en los artículos 553º hasta el 557º.







En el caso de no producirse la condición los efectos se seguirán produciendo como si el acto nunca hubiese existido (Código civil argentino Art. 554º). Por ejemplo: Sara se compromete a ayudar a su hermana Julia con los gastos de alimentación de su hijo con la condición de que si regresa el padre del niño, Sara dejará inmediatamente de brindarle su apoyo económico.


10 de noviembre                                                                                                                          ¿?

Celebra el acto                                                                    Regreso del padre
                                                                                           (Cesan los efectos)

                                                                             
      Se producen los efectos



3)            Condición Potestativa: En este tipo de condición, el evento futuro e incierto depende de la voluntad de una de las partes.
En el derecho peruano si la condición potestativa dependiera exclusivamente de la voluntad del deudor es considerada NULA porque de esta manera el deudor tendría el libre arbitrio de cumplir o no sus obligaciones, así lo específica el artículo 172º del código civil peruano.




En el derecho argentino la condición es “puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es “simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.

La condición “puramente potestativa"  por el lado del acreedor es válida. En cambio la condición  “puramente potestativa" por el lado del deudor es nula, esto se indica en el articulo 542º del código argentino.





4)            Condición Causal: En ambas doctrinas el evento futuro e incierto depende del azar o de la voluntad de un tercero, por ejemplo: te donaré un equipo de esquiar con la condición de que mañana nieve.

5)            Condición Mixta: Según la doctrina peruana la condición denominada mixta es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de las partes o bien de factores externos.
En la doctrina argentina la condición mixta es aquella donde el hecho condicionante depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero (o algún factor ajeno a éste).
Por ejemplo: si hoy hay un concierto de rock y yo asisto a él, te llevaré conmigo si tu madre paga tu entrada.

6)            Condición Positiva y Negativa: La condición será positiva cuando para el cumplimiento de la obligación, se tenga que producir un acontecimiento. Ejemplo: Si llegan tus amigos de España hoy, prepararé una gran cena.
La condición será negativa cuando para el cumplimiento de la obligación, no se produzca un acontecimiento. Ejemplo: Si no llegan tus amigos de España hoy, prepararé una gran cena.

La única diferencia con el derecho argentino es que en éste el hecho condicionante consiste en una acción u omisión.


7)            Condición propia:
En el derecho civil peruano las condiciones propias son aquellas en las cuales se cumple con todos los requisitos de la condición, no contraviene las normas del orden, público, la moral, las buenas costumbres y el evento condicionante es lícito, física y jurídicamente posible.

En el derecho argentino a estas condiciones se les llama lícitas (permitidas) o posibles ya que no actúan contra la moral y las buenas costumbres.

8)            Condición Impropia:
Según nuestro código ésta condición consta de un evento condicionante que no es futuro, ni incierto, ni posible, ni cumple con la arbitrariedad; según nuestra legislación las condiciones impropias no son nulas, sólo que no se les considera condiciones, tales como las condiciones legales y las tácitas.

Para el código argentino existen condiciones llamadas imposibles o prohibidas las cuales contravienen la moral y las buenas costumbres y pierden validez (Art. 530 del código argentino).

En el articulo 531º del código civil argentino se establecen prohibiciones por razón de índole social, a pesar del hecho condicionante al que se refiere es en si mismo lícito: “son especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

1ro. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero (se preserva el derecho de elegir domicilio y cambiar su lugar, Art. 97º del Código Civil argentino y 14º de la Constitución argentina.);
2do. Mudar o no mudar de religión (se preserva libertad de conciencia, Arts. 14º,20º.26º y 30º de la Constitución Argentina;
3ro. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse (es en cambio ilegitimo imponer como condición casarse sin especificar con quien);
4to. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.” 

Además debemos agregar que en artículo 532º del CC argentino, se indica que cuando el hecho condicionante imposible es negativo hay una obligación eficaz que es pura y simple y no condicional. Ejemplo: Te donaré una computadora si no tocas el sol con tus manos.




9)            Condición perpleja:
Es aquella en la cual resulta incomprensible lo términos puestos en ella porque son opuestos y contradictorios, en este caso el acto jurídico resultaría nulo. Este tipo de condición solo es aceptada en la legislación peruana

10)         Condición simple, conjuntiva y disyuntiva:
La existencia de una obligación puede estar supeditada a que suceda solo un hecho condicionante (simple), o al de varios hechos condicionantes; en este supuesto hay que distinguir si fueron impuestos de manera conjunta o disyuntiva.

En el primer caso, todos los hechos condicionantes se encuentran unidos por la cópula, y deben producirse para que exista la obligación; en cambio, en el segundo caso, basta con la producción de uno  o de otro de los previstos (art. 536º del CC argentino). Por ejemplo: Te donaré una auto con la condición de que ganes una beca en el extranjero y (o) le entregues un regalo a tu hermanito hasta que cumpla 15 años.  Este tipo de condición solo es aceptada en la legislación argentina


B.-          EL PLAZO:

Para ambas doctrinas el plazo es definido como aquel evento futuro y cierto al cual esta sujeto el acto jurídico (o la obligación en el caso del derecho argentino), y que pone un limite de tiempo a su eficacia, es decir la exigibilidad o cumplimiento de la obligación  depende del acaecimiento de un evento que necesaria o fatalmente ocurrirá; entonces podemos decir que el inicio o fin del plazo determina también el comienzo  o la finalización de sus efectos. (Art. 566º del CC argentino)


Requisitos del plazo:

-              Futuridad: se trata de un hecho que ocurrirá en el futuro.
-              Certidumbre: ya que se trata de un evento que de todas maneras sucederá, a veces no se sabe cuando (plazo incierto) pero indudablemente acontecerá.

Estos requisitos se cumplen para ambas doctrinas tanto la argentina como la peruana pero en el caso de la legislación peruana se agrega además el requisito de la:


-              arbitrariedad: el plazo esta supeditado a la libre voluntad de los intervinientes ya que nadie los obliga a pactarlo.

Para el caso de la doctrina argentina se agrega:

-              no son retroactivos: opera ex nunc (desde ahora) y no ex tunc (desde entonces).


Clases de plazo:

Se clasifican en:

1)            Plazo suspensivo: Para ambas doctrinas la verificación del  plazo debe darse para que el acto jurídico comience a surtir sus efectos, (Art. 178º CC peruano), así tenemos que:

-              Pendiente el plazo, los efectos del acto no se producen
-              Cumplido el plazo, nace la posibilidad de ejercicio de los derechos y la exigibilidad de los deberes resultantes del acto jurídico.  

Por ejemplo: Dentro de 20 días te donaré un televisor

10 de noviembre                                                                                          30 de Noviembre

Celebra el acto                                                                                           Le dona el televisor                                                          
                                                                       
No surte efectos


2)            Plazo resolutorio: Se le llama final (doctrina peruana) o extintivo (doctrina argentina), es aquel en el cual los efectos del acto se producen hasta que se cumple el plazo (art. 178º CC peruano), así tenemos:

-              pendiente el plazo, el acto produce efectos como si aquel no existiera
-              cumplido el plazo, los efectos del acto se extinguen para el futuro, quedando subsistentes los efectos ya producidos.



Ejemplo: Te entregaré 10 nuevos soles diarios hasta el 24 de diciembre.

10 de noviembre                                                                                               24 de diciembre

Celebra el acto                                                                            Se extinguen los
                efectos

                                                                             
      Se producen los efectos
   (Le entrega 10 soles diarios)

3)            Plazo cierto: Para ambas doctrinas el plazo cierto es aquel en el cual se conoce el momento en que vencerá. (art. 567º CC argentino, 2º parte).Por ejemplo: Te donaré una casa el 25 de agosto del 2008.





4)            Plazo incierto: Para ambas doctrinas el plazo incierto es aquel en el cual aunque el hecho sea cierto (ocurrirá necesariamente), no se sabe cuando va a llegar el término (art. 568º CC argentino). Por ejemplo. Te donaré una casa cuando fallezca mi padre.





5)            Plazo legal, judicial y convencional: Esto también rige para ambas doctrinas, en el caso del plazo legal este es aquel establecido en forma expresa por ley; el plazo judicial es el que ha sido determinado por el juez, otorgando un mandato judicial; el plazo convencional es el fijado por las partes intervinientes en el acto jurídico.

Para la legislación civil argentina el plazo también puede ser clasificado como:

6)            Plazo expreso y tácito: El plazo expreso  o explícito es aquel que esta expresamente determinado por las partes, por ejemplo: en el art. 509º 1º parte del CC argentino se dispone: “en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”, el plazo tácito o implícito se indica en el art. 509º del CC argentino 2º parte: “ si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y de las circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.








Beneficio del plazo:

En el caso del derecho civil peruano el plazo se presume en beneficio o a favor del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos (art. 179º del CC peruano).

En el art. 570º del C.C. argentino, establece que el plazo se presume establecido a favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar, ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), a no ser que por objeto de la obligación o por otras circunstancias resultare haberse puesto a favor el deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Caducidad del plazo:

Para ambas doctrinas tanto la peruana como la argentina, la caducidad del plazo consiste en la extinción  del plazo antes de llegar al término de éste.

Para el derecho peruano la caducidad se origina por las siguientes circunstancias (art. 181º C.C. peruano):
a)            Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
b)           Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
c)            Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
Para la legislación argentina la caducidad del plazo se origina con:

a)            cuando el deudor cae en insolvencia (arts. 572º y 753º del C.C. argentino)


b)           cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa (art. 754º del CC argentino).


c)            Cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que traigan aparejada la disminución del valor del bien hipotecado (Art. 3157º a 3161º del C.C. argentino) 





d)           Cuando el deudor que prendo una cosa ajena no la reemplaza, ante el requerimiento del acreedor, por una cosa propia de igual valor (art. 3215º del CC argentino)

e)           Si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, supuesto en le que debe restituirlo aun antes de haber percibido su crédito (art. 3258º del C.C. argentino)


Cómputo del plazo:

El cómputo del plazo para ambas doctrinas se establece de acuerdo al calendario Gregoriano, es decir se cuentan todos los días incluyendo feriados, días hábiles en inhábiles y domingos.

Para el derecho civil peruano el cómputo del plazo esta regulado en el artículo 183º del CC peruano:
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo ultimo día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
Para el derecho civil de argentina el plazo se computa de acuerdo a los siguientes principios establecidos en los artículos del 23º al 29º del C.C. argentino:
1.            El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
2.            Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
3.            Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
4.            Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.
5.            En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
6.            Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Efectos del plazo:

En el derecho civil peruano algunos de los efectos son los siguientes:

1)            El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes ala conservación o cautela de su derecho.
2)            El acreedor no puede ejercer ninguna acción civil en el plazo fijo.
3)            El acreedor tiene derecho a iniciar la acción Pauliana contra aquellos actos que el considere fraudulentos o deshonestos

Para el código civil argentino los efectos del acto jurídico son los siguientes:

Antes del vencimiento: El plazo, como modalidad, supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente. De ello surgen las siguientes consecuencias:

1) En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor (art. 566º del C.C. argentino).

2) El acreedor puede ejercer toda clase de actos conservatorios de su crédito. Esta facultad le es reconocida a fortiori en razón de lo previsto por el art. 546º del CC argentino.

3) el deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado (Art. 571º del CC argentino).

4) Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya sea por actos entre vivos (art. 573º del CC argentino), como de última voluntad (arts. 573º y 3766º del CC argentino).


En las sujetas a plazo incierto, solo por actos entre vivos (art. 1446º del CC argentino), pues cuando provienen de actos de última voluntad no son transmisibles si el legatario muere antes de llegado el término (art. 3799º del CC argentino), salvo que el legado haya sido instituido a favor del legatario y sus herederos (art. 3800º del CC argentino).



Después del vencimiento: La obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio. El deudor tiene el derecho de pagar, y si el acreedor es renuente está facultado para consignar.


C.-          EL CARGO:

El cargo llamado también modo es una modalidad del acto que consiste para ambas doctrinas en una cláusula por la cual se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria en beneficio del transmitente de ese derecho o de un tercero.

Sujetos intervinientes:

a)            El transmitente (donante o disponente), el cual realiza la liberalidad.
b)           El adquirente, el cual es el que se beneficia con la liberalidad
c)            El que se beneficia con el cargo, el cual puede ser:
-              el transmitente
-              el adquirente
-              un tercero

Para el código civil argentino, el cargo contiene las siguientes características:

1)   Impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible;

2)  Es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal; si éste es inválido el cargo deja de tener vigencia.

3)   Es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto; por ejemplo, en la compraventa, el pagar el precio es una obligación propia, ordinaria del acto, pero la obligación accesoria de instalar una escuela es extraña al contrato de compraventa y, por ello, configura un cargo; y

4)   Es impuesto al adquirente de un derecho, sea a título gratuito y oneroso.


Cumplimiento del cargo:

Para la legislación peruana el cargo puede ser exigido indistintamente por el adquiriente o por el transmitente, es decir cualquiera de ellos puede exigirlo según el art. 185º del CC además en la segunda parte de este articulo se indica que cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida a la entidad a la que concierne.                     

Para  la legislación argentina el cargo debe ser cumplido  por el adquirente del derecho, si no lo hace es aplicable al articulo 505º del CC argentino como por lo cual es posible el cumplimiento por un tercero, a su costa.





Transmisión del cargo:

De acuerdo a la legislación peruana tenemos en el Art. 188 del código civil que:

En la segunda parte de este código se establece que si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

Para el derecho argentino, cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho, y éste fallece, debe ser cumplido por sus herederos (Art. 62º del CC argentino), pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae, si el gravado falleciere sin cumplir, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos (Art. 562º del CC argentino).


Clasificación del cargo:

Según el derecho argentino los cargos pueden clasificarse en:

-              Cargo simple: El incumplimiento del cargo simple no produce “la perdida de los derechos adquiridos (Art. 560º del CC argentino) y sólo confiere acción para exigir su cumplimiento.


-              Cargo condicional: Es el que tiene los efectos de una condición, por lo cual afecta la existencia del acto. Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el primer caso, si n ose cumple el cargo, no se adquiere el derecho y en el segundo, cuando se cumple el cargo, el derecho se pierde.

Para ambas doctrinas el cargo también puede ser:

-              Cargo ilícito o imposible: Es aquel acto cuyo cargo es imposible de realizarse, ilícito o inmoral. En la doctrina peruana este tipo de cargo no genera la invalidez del acto, pero se presume que el transmitente no ha querido dejar ningún cargo al adquirente y se toma dicho acto como puro (Art. 189º del CC peruano). Para el derecho argentino sin embargo aquel acto cuyo cargo es imposible es considerado inválido (Art. 564º del CC argentino).


NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO


No podemos empezar hablar del tema si es que primero no tenemos una noción precisa acerca de la ubicación en los distintos códigos civiles, tanto peruana como argentina, de la Nulidad del Acto Jurídico:

En el código argentino lo encontramos:
•             Sección Segunda, De los Hechos y Actos Jurídicos que producen la Adquisición, Modificación, Transferencia o Extinción de los Derechos y Obligaciones.
•             Titulo VI, de la Nulidad de los actos jurídicos.

Mientras que en nuestro código se encuentra

•             Libro II, Acto Jurídico
•             Titulo IX, Nulidad del Acto Jurídico

Concepto

En nuestra legislación a la nulidad del acto jurídico es aquel acto que presenta una falla desde inicios de su celebración o durante el mismo que hace que el acto se vuelva nulo. Haciendo de esta manera que lo efectos jurídicos no se puedan producir y concluyendo con la no realización del mismo. Hablando  de las fallas puede ser que acto nulo se haya considerado así por muchas razones, como por ejemplo la venta de una casa por parte del esposo sin consentimiento de la mujer, seria nulo por que no hubo declaración de voluntad por parte de la mujer.

En cogido civil argentino se plantea de una manera muy distinta a la nulidad tocándosele como una sanción legal que deriva de sus efectos a un acto jurídico, que se producen por defectos o vicios atienen a la estructura del acto jurídico, buscando de esta menara intentar borrar los efectos contrarios a ley. Pero que no priva al acto de todos sus efectos, sino que lo priva de sus efectos esenciales, aquellos que las partes tuvieron en mira al celebrarlo.

Vemos de por si que hay una gran diferencia entre ambos conceptos, ya que el código peruano no ejecuta o toma a la nulidad del acto como una sanción solamente la menciona como una falla, además termina de por si con todo el acto, mientras que el argentino lo toma como una sanción, solo lo priva de sus efectos esenciales.

Cabe resaltar  la importancia de lo que se deriva de la palabra sanción ya que de ella se puede expedir muchas cosas, como por ejemplo el hecho de una compensación por daños y perjuicios por parte de una de las partes. O simplemente al castigo por dolo si es que el vicio fue cometido con esa intención (fraude, amenaza, violencia).

Características

Comencemos por el peruano

1.            El acto nulo lo es de pleno derecho. El acto nulo no requiere el pronunciamiento judicial, salvo que una de las partes pretende su invalidez correspondiendo al juez declararla.
2.            Acto nulo sin efectos. El acto jurídico por ser nulo no produce ningún efecto.
3.            Titulares de la acción. Puede demandar nulidad toda persona que tenga interés o el Ministerio Publico.
4.            Puede ser declarado de oficio, con la condición de que la nulidad se manifieste.
5.            Se requiere de una sentencia que declare la nulidad.

 El código argentino presenta las siguientes características

1.            La nulidad como sanción. La nulidad tiene naturaleza de sanción
2.            Es de carácter legal. Sólo puede ser establecida por ley
3.            Es calificación del negocio jurídico. Es un concepto exclusivamente referido a los negocios jurídicos
4.            Aniquilación de efectos propios del acto Jurídico. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, siendo estos los que las partes se propusieron lograr cuado celebraron el acto.
5.            Por efectos originarios, orgánicos y esenciales. La nulidad es una ineficiencia determinada por defectos del negocio jurídico, siendo los defecto la falta de algún requisito que confirma a la ley, o defectos originarios (arterioso o contemporáneos al momento de la realizar el acto) orgánicos (deben estar en el acto mismo) y esenciales (por su gravedad)
6.            a través de un proceso de impugnación y declaración. El acto defectuoso no es automáticamente ineficaz, sino que existe todo un proceso. Esto proceso puede ser privado o judicial, si es que las partes lo desean así o si concurren a un juez. Pero que de todas maneras necesita de una declaración judicial.

En ambos casos existen aspectos similares como también existen diferencias. Para empezar el acto nulo tanto en la legislación peruana como en la argentina, se puede pedir a petición de parte o en su caso ir a un juez si es que se presenta conflicto de interés por parte de algunas de las partes. Ambos dejan sin efecto alguno el acto jurídico. Ahora, cabe destacar que solo se puede dar en el negocio jurídico argentino, si vamos a doctrina veremos que nuestra legislación a quería optar por la costumbrista tomando y nombrando a lo que conocemos como acto jurídico, pero que en un análisis profundo de este veremos que en realidad se trata del negocio jurídico, concluyendo que en ambos caso se les toma solamente en el mismo solo que con diferente denominación. En ambos caso observamos que se necesita de una sentencia para que el acto sea declarado como tal, aunque en el peruano es meramente declarativa. La principal diferencia que se presenta es que en el cogido argentino se le toma como una sanción no al acto si a las personas que cometieron el acto, mientras que en el peruano no solo se le tomo como la nulidad buscando que se restablezca todo a su normalidad.

CAUSALES DE NULIDAD

Antes de comenzar a hablar acerca de las causales, quiero mencionar que dentro del código argentino en la sección de acto jurídico se encontraban dispersas las causales de nulidad, mientras que en el código peruano todas las causales se encontraban en un solo articulo.

A continuación mencionaré las causales de nulidad dentro del código argentino peruano:

                Cuando falta la manifestación de voluntad del agente
                Cuado se haya practicado por persona absolutamente incapaz.
                Cuando su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando se indeterminable.
                Cuando su fin sea ilícito.
                Cuando adolezca de simulación absoluta.
                Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
                Cuando la ley lo declara nulo
                En el caso del artículo  V del titulo preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Causales dentro del código argentino

                Cuando la ley lo ha declarado nulo ole ha impuesto la pena de nulidad.
                Actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria
                Los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario.
                Los actos otorgados por personas, quienes el código les prohíbe el ejercicio del acto de que se tratase
                Los actos  jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
                Cuando los agente obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmare el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Aquí se podemos encontrar diferencias más marcadas, comencemos: en el código argentino se ve que la causal principal es que da por ley, mientras que en el nuestro en ninguna de las causales se muestra que se da por ley. El cogido argentino marca de una manera mas precisa a las personas a las cuales los actos jurídicos por su condición van a ser nulos. Con respecto a las personas relativamente incapaces el cogido argentino hace mención de ellas anulando todo acto, mientras que el nuestro no hace mención alguna dentro de la causales del acto nulo, pero si mas adelante en el articulo 227 habla acerca del incapaz relativo, incluso hace mención a la edad por la cual se entiende a una persona de esta índole.  Con respecto al acto ilícito, nuestro código hace mención de todo acto ilícito, mientras que el argentino habla acerca de una simulación o fraude, pero claro todo previsto mediante ley que lo presume como tal.

Clasificación de la nulidad del Acto jurídico

En nuestro código civil se nos muestra 2 clases de acto jurídico, los cuales:
a)            Actos nulos (afectados por la nulidad absoluta)
b)           Actos Anulables (afectados por la nulidad relativa)

A.           Actos Nulos.- ya hemos hablado de los actos nulos que son aquellos que presentan un defecto en principio y que por lo tanto no es apto para producir sus efectos jurídicos propios. Pero hablemos de la afectación que esto tienen por parte de la nulidad absoluta, que viene ser todos aquellos actos realizados que desde principio tenían la apariencia de ser un acto jurídico  valido, pero son celebrados  careciendo de un elementos esenciales o se transgrediendo normas de orden publico. Estos tienen una duración muy corta porque su fin termina con la  pronunciación de los tribunales acerca de su invalidez. Por lo tanto podemos pensar de que por si el acto existe, por lo que en un principio se celebra pero que no tiene eficacia alguna por lo ya mencionado en  líneas anteriores.


B.            Actos Anulables.- es preciso hablar de que significa que los actos sean anulables, por eso nuestro código civil en el articulo 221, explica que son todos aquellos acto que se celebraron y que desde el inicio no presentaban defecto alguno, pero que durante el desarrollo del mismo presento un vicio y que a pedido de las partes puede devenir en nulo. A diferencia con el acto nulo, este acto si surge efectos hasta la sentencia. Esta sentencia solo se puede hacer por pedido de las partes, en otras palabras el juez no puede actuar de oficio solo a pedido de parte. Se puede subsanar media la confirmación o convalidación. ¿Cuáles son las causales de estos tipos de actos? Por incapacidad relativa del agente; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero; y cuan la ley lo declare anulable.

Dentro de estas clases encontramos tipos de nulidad
                Nulidad del acto plurilateral, que se presenta solo cuando la causal de nulidad recae sobre uno de los intervinientes en el negocio. Se puede dar de dos formas: Parcial, si es que solo afectan al participante pero no afecta para nada el acto jurídico en si y Total, si es que la nulidad constituye un acto jurídico en esencial. Esto hace que depende de la circunstancia que se del el acto.

                Nulidad Parcial, se presenta cuando el acto jurídico es complejo, heterogéneo y susceptible a división sin que se destruya a esencia del conjunto. Esto quiere decir que recae sobre las disposiciones accesorias del acto jurídico. Puede presentarse tanto nulidad absoluta o relativa.

                Nulidad de Documento, habla acerca de que los actos jurídicos no deben de confundirse con el documento, ya que el acto puede subsistir aunque el documento sea nulo. Salvo en los actos jurídicos con forma de  acto solemne.

Clasificación de tipos de nulidad dentro del código argentino.

1. Actos nulos  y Anulables, el código no expresa el criterio de distinción entre ambos.
2. Nulidad absoluta y Relativa
3. Nulidades Manifiestas y No Manifiestas
4. Nulidad Total y Parcial
5. Nulidades Expresas y Virtuales

1.1          Actos Nulos (artículos del 1041al 1044)
Aquellos que presentan un defecto o vicio. Se dice que puede presentar fallas tanto en el sujeto, ya que para que sea valido debe ser otorgado por una persona capaz de cambiar el estado de su derecho; por el objeto porque la ineficacia del acto tiene lugar cuando la ley lo presume; o por fallas en la forma, ya que el acto puede presentar omisión alguna de la formas establecida por ley. Según LLambias acota que el “un acto es nulo porque adolece de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie”.



1.2          Actos anulables (articulo 1045)
La causa de invalidez de estos actos no aparece manifiesta en ellos. Es necesaria una investigación por parte del juez, ya de que por si la ley es impotente para aniquilar el acto. El juez no puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto si este fuera anulable. Estos actos se reputan validos hasta el día en que se declare la sentencia que los anulase. Aquí también se pede presentar defectos tanto en el sujeto, cuando aparece afectado o viciado pudiendo ser de incapacidad natural o accidental, la incapacidad del derecho ignorada impuesta por la ley al tiempo de la celebración del acto y por la voluntad viciada del agente;  objeto, cuando la prohibición del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación; o en la forma si los actos dependiesen de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos, puede anular el acto.


2.1 Nulidad Absoluta
El criterio de distinción es la trasgresión del orden público. La nulidad absoluta afecta a los actos que  contradicen el orden público. Puede ser alegada por cualquier persona excepto por el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El juez, puede y debe declarar de oficio, aun sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto.

2.2 Nulidad Relativa
 La nulidad relativa alcanza a los actos inválidos que por no entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley para proteger un interés particular, así también se los conoce con el nombre de nulidad de protección. Las partes son las únicas en pedirla. No puede ser declara por el juez sino a pedido de aquellos en cuyo beneficio la hubiera establecido la ley. Estos actos son susceptibles a prescripción así también con subsanación con la confirmación.

3.1Nulidades manifiestas
La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley lo ha declarado nulo expresamente. Es una nulidad patente en el autodeclarada de pleno derecho por la ley.

3.2 Nulidades no manifiestas
Los actos anulables o la nulidad que no es manifiesta, depende de juzgamiento. La invalidez debe ser apreciada por el juez, luego de una valoración de las circunstancias de hecho.

4.1 Nulidad total:
Todo el acto jurídico resulta ineficaz

4.2 Nulidad parcial
Solo resulta ineficaz la cláusula o disposiciones viciadas. Pero la nulidad de la cláusula suele arrastrar consigo a todo el acto. En base a ello el Art. 1039 establece que “la nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”. En principio no es válida la nulidad parcial de un contrato ya que cada cláusula forma parte de un conjunto. Pero hay casos en que las cláusulas son separables y la nulidad de una no invalida todo el acto.

5.1 Nulidad expresa
Son aquellas que están expresas en las leyes, los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que estén en el código. Los que siguen la interpretación literal pensaban que no pueden producirse otras nulidades que las expresamente previstas por la ley

5.2 Nulidad virtual
En el derecho argentino no es necesario que la palabra nulidad esté expresa en la ley, basta que de sus disposiciones no pueda resultar otra consecuencia que la invalidez.

Podemos observar en la clasificación de la nulidad que ambos códigos se presentan una variada calcificación de estos, pero que sin embargo son las del código argentino mas extensas que las peruanas. Podríamos que el legislador argentino ha buscado que especificar cada una de las clases de nulidad. Es necesario identificar que muchas de estas clasificaciones son similares. Menciones algunas de las diferencias entre el código peruano  y el argentino, comencemos por la Nulidad absoluta, el peruano solo hace mención aun acto que desde sus inicios era nulo porque presenta un defecto, pero el cogido argentino hace mención aquellos acto que atañen al orden publico al presentar un defecto. Algo similar sucede con la nulidad relativa ya que en el peruano hace mención de un acto que en principio se celebra sin ningún problema pero que en el camino presenta vicios, pero el argentino solo hace mención acerca de las nulidades dentro de los actos entre particulares.

Con respecto a la función del juez, en ambos códigos el juez es un actor importante, ya que en los actos absolutos, en  el peruano el juez actúa conjuntamente como lo puede hacer algunas de las partes o también el Ministerio publico, en el caso argentino, puede y debe declarar de oficio, aun sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto. Con respecto a la nulidad relativa (ambos códigos) el juez solo puede actuar por petición de parte, estamos viendo una semejanza entre ambos códigos.

Con respecto a la nulidad respectiva en nuestro código se presenta como los actos nulos que recaen sobre los accesorios, pero que estos no afectan a la disposición principal, pero sin embargo el código argentino lo presenta igual solo que se da en las cláusulas accesorias de los contratos.

En el código peruana no hace referencia de que si el acto es nulo o no a pesar de que la ley no lo mencione, así que se presume que puede ser un acto de nulidad si es que presenta algún defecto, pero en el argentino el tema es distinto ya que tampoco se requiere mención expresa en la ley, si esto no es así se le requiere al juez que no pueda declarar la nulidad del acto mas allá de lo que la ley establezca. Si no aparece solo basta que de sus disposiciones se pueda concluir que solo se pueda dar como resultado otra consecuencia que la invalidez. 


EFECTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS

En el código peruano se dan los siguientes:

Acto no Ejecutado:
El acto jurídico que se expida se limitara solamente a reconocer la invalidez.

Acto  Ejecutado:
Cuando se ejecutan las prestaciones hay que tener en cuenta la devolución o restitución del objeto y el pago de frutos o intereses.


 Los efectos en el código argentino son los siguientes:

Acto no Ejecutado:
Cuando el acto todavía no ha sido ejecutado y una de las partes pretenda hacerlo valer, la otra puede en todo tiempo oponer a la demanda la excepción de nulidad, lo que dará lugar, luego de aprobado el vicio del acto, a la sentencia de anulación que convertirá al acto anulable en acto nulo.

Acto Ejecutado:
La sentencia de nulidad vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. En el caso de Restituciones, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud a las consecuencias del acto. En el caso de cosas consumibles, si las cosas fueren fungibles no habrá lugar a la restitución de las cosas consumibles. Respecto al régimen de frutos remitimos al análisis hecho para Borda, con el que coincide en criterio.

Caducidad del acto

El caso peruano es muy diferente al argentino, ya que el peruano acepta para la prescripción 10 años a en los actos nulos, pero en los actos anulables solo hace mecían de 2 años; mientras que en el argentino para ambos casos hay un tiempo de 10 años para la prescripción, y solo en los casos de nulidad otorgada por incapaces prescriben en 2 años.

ACTO ILÍCITO

NOCIÓN DE ILICITUD

El concepto del acto ilícito de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil Argentino en los artículos 1066 y 1067, para que exista ilicitud civil es menester que se conjuguen tres elementos, a saber:

a) elemento objetivo: violación del ordenamiento jurídico;
b) elemento subjetivo: voluntariedad del acto, que debe ser imputable al agente en razón de su dolo (delito), o de su culpa (cuasidelito); y

c) elemento externo o material: el daño.

a) El elemento objetivo está reseñado en el artículo 1066, cuando dice que para que el acto sea ilícito debe estar expresamente prohibido por la ley, entendiéndose por tal toda disposición emanada de autoridad competente. Aclaramos que la prohibición no puede surgir de contemplar una norma aislada, sino la totalidad del sistema jurídico; así, por ejemplo, el que mata en legítima defensa no comete un acto ilícito, pues la propia ley autoriza repeler las agresiones con medios adecuadamente proporcionados al ataque que se sufre.

b) El elemento subjetivo se relaciona con la voluntariedad del agente (Art. 1066), y con su actuar doloso o culposo (última parte del Art. 1067).


c) El elemento externo o material se relaciona con la responsabilidad civil, más que con la ilicitud propiamente dicha, y consiste en el menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, Art. 1068 C.C. argentino) o, en algunas hipótesis particulares, en la lesión al honor, la intimidad u otras afecciones legítimas (daño moral, Art. 1078 C.C argentino)

Si el hecho no ha producido daño, aunque exista lo que puede denominarse ilicitud pura (violación del ordenamiento jurídico, más culpabilidad en sentido lato), suele afirmarse, de manera general, que no presenta interés para el derecho civil, aunque pueda ser objeto de atención por otras ramas del derecho.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En definitiva, hablamos de responsabilidad subjetiva cuando nos encontramos frente a hipótesis en que la obligación de resarcir se funda en el actuar voluntario del sujeto, que ha obrado con culpa (lato sensu, es decir, culpa o dolo). Deben aquí presentarse todos los requisitos que la doctrina clásica exige para que haya responsabilidad, a saber:
1º) obrar humano voluntario;
2º) antijuridicidad del obrar;
3º) resultado dañoso y
4º) vínculo de causalidad entre la consecuencia dañosa y el obrar humano.

Con respecto al obrar humano, aclaramos que debe darse el doble requisito de imputabilidad y culpabilidad.
La responsabilidad objetiva en cambio, se vincula con hipótesis en las cuales se prescinde de la culpabilidad e, incluso, de la voluntariedad del obrar humano. Se tiene en cuenta:
a) resultado dañoso y
b) vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable.
Así, por ejemplo, si un demente ocasiona un daño, no sólo ha obrado sin culpa, sino que ni siquiera es imputable. Sin embargo deberá responder por razones de equidad (C.C. argentino Art. 907, nuevo).

Por eso hemos sostenido que, no puede hablarse con propiedad de "obrar ilícito de inimputables", refiriéndose a casos en que el sujeto carece de voluntad, ya que sólo los hechos voluntarios pueden ser ilícitos (ver C.C. argentino Art. 898 del Código civil), y tampoco se puede hablar de acto ilícito si al agente no se le puede imputar dolo, culpa o negligencia (C.C. argentino Art. 1067).

Por otra parte, si una persona busca un tesoro en predio ajeno, su obrar es voluntario, pero no es culpable, es decir no es ilícito; sin embargo existe el vínculo causal entre las consecuencias y su acto, razón por la cual la ley pone a su cargo el deber de responder.
En fin, quien utiliza una cosa de su propiedad, o incluso una cosa ajena, y obtiene de ello un beneficio, deberá responder en mayor o menor medida de las consecuencias dañosas que origine esa cosa (Art. 1113 del C. Civil. Argentino), y lo hará mientras no se demuestre que se ha interrumpido el nexo causal, que es lo único que puede alegar para eximirse de la responsabilidad que la ley pone a su cargo. Por ejemplo, el caso fortuito, o el hecho de un tercero extraño, cortan la cadena causal, y esas circunstancias le liberan de responsabilidad; en cambio no puede demostrar -cuando la cosa es riesgosa- que de su parte no ha habido culpa.

LA IMPUTABILIDAD

Hemos dicho ya que uno de los requisitos de la responsabilidad subjetiva es la existencia de un hecho humano voluntario, y que ese hecho sea imputable y culpable. ¿Qué significa imputabilidad?
Imputar es atribuir a una persona una acción u omisión, con el objeto de hacerla responsable de sus consecuencias.

En el derecho penal la imputación sólo procede con respecto a hechos propios, mientras que en el derecho civil –dice Orgaz- puede imputarse a una persona el acto contrario a derecho de otras, por ejemplo al patrón el acto del dependiente; e incluso se puede imputar a una persona el llamado hecho de la cosa.

En realidad, se reflejan aquí dos conceptos distintos: la imputabilidad moral, que exige se le una al mismo tiempo la noción de culpabilidad; y la simple atribución, que señala una conexión material.

Por eso la imputabilidad en su forma típica, es decir referida a los hechos propios, requiere que el sujeto sea una persona que posea discernimiento, es decir que pueda comprender la licitud o ilicitud de su obrar, y este concepto es común a la responsabilidad penal y a la civil.
La mayor parte de los códigos civiles no nos dicen quienes son las personas imputables; en principio, lo serán todas, salvo que se hallen en alguna situación de inimputabilidad.

En resumen, serán imputables todas las personas que tengan capacidad de culpabilidad, es decir, que puedan comprender la ilicitud de su obrar y cometer actos ilícitos civiles, haciendo nacer su responsabilidad. Esta capacidad para lo ilícito, que permite la imputabilidad, está prevista en el C.C. argentino Art. 921, que establece como edad tope los diez años.

En consecuencia, serán inimputables civilmente:

1) los menores que no hayan cumplido diez años,

2) las personas privadas de discernimiento en el momento de realizar el acto, sea por causas permanentes (insanos) o como consecuencia de un estado psíquico accidental.

Esto no significa que la víctima deba quedar siempre desamparada, porque aun cuando no haya imputabilidad que genere responsabilidad personal del agente, si existe el vínculo material de causalidad (que hace atribuible el acto al inimputable), podrá hacer valer la responsabilidad de equidad y - además- los representantes del inimputable tendrán a su cargo la obligación de resarcir a la víctima, salvo que prueben que de su parte no ha habido culpa.

Actos ilícitos: la obligación de indemnizar proveniente de delitos (actos dolosos), y cuasi delitos (actos culposos) tiene la misma amplitud, que se fija por el daño patrimonial o moral causado a la víctima y no por el aspecto subjetivo del obrar del agente en la comisión del ilícito.

Algunas diferencias existentes entre los actos ilícitos dolosos y culposos, en cuanto al resarcimiento del daño, que han sido señaladas por varios autores:
1) En el ámbito contractual, el C.C. argentino Art. 521 da mayor extensión al resarcimiento cuando el incumplimiento es "malicioso", lo que algunos interpretan como sinónimo de "doloso", y otros como un caso de dolo específico.


2) Los artículos 901 y siguientes del C.C. argentino, al ocuparse de la clasificación de las "consecuencias", y su imputabilidad (régimen especialmente aplicable a los actos ilícitos extracontractuales), contienen también diferencias, sobre todo en lo que referido a lo que se denomina "consecuencias casuales" (Art. 905), que sólo serán imputables en algún caso de excepción, cuando el hecho sea doloso.



3) El Art. 1069 C.C. argentino permite atenuar la responsabilidad, tomando en cuenta la situación económica del autor del hecho, cuando ha mediado culpa, pero no se puede disminuir la indemnización cuando el hecho es doloso.

4) El coautor de un delito que paga el todo no puede ejercitar acciones recursorias contra los otros coautores (Art. 1082 C.C. argentino); en cambio tratándose de corresponsables, en el caso de cuasidelitos, si pagase uno de ellos el todo tendría acción contra los otros (Art. 1109 C.C. argentino, párrafo agregado por la ley 17.711).






En el Código Civil peruano no desarrolla la figura del acto ilícito sino que desarrolla la idea del abuso del derecho que en argentina califica como un acto ilícito (Art. 1071); pero que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales mientras que en el otro se valen del ejercicio abusivo de un derecho para dañar el derecho de otro; por otro lado en el Código Civil peruano no ampara el al ejercicio abusivo de un derecho (Art. II del Titulo Preliminar del CC); en ambas legislaciones dan lugar a que el afectado ejercite las acciones pertinentes para pedir una indemnización por los daños que le hubiesen causado.


En lo concerniente a los delitos, todas las personas que los cometan tienen la obligación de reparar el daño, lesión, perjuicio causado al agraviado (Art.1077), para el Código Civil argentino; en lo que se refiere a la legislación civil peruana no toma la figura del delito ya que esta figura es desarrollada exclusivamente por el derecho penal. En nuestro código civil lo que relaciona a un acto ilícito en materia civil es que el delito genera la responsabilidad civil (obligación extracontractual Art. 1969 del CC.) de reparar el perjuicio recibido por la parte agraviada pero lo demás es tratado por el derecho penal peruano.


 CONCLUSIONES


1)            El código argentino, no supone la teoría del hecho jurídico como el caso peruano, ya que la ha positivisado en su código civil, ha nuestro parecer es un logro que amerita ser elogiado pues los ciudadanos no entendidos en derecho al leer el código civil tendrían mayor facilidad para entender el contenido

2)            La representación en el código peruano es mas completa y ordenada, sin embargo el código argentino suple esa deficiencia sentando pautas generales en su Art. 1870

3)            En cuanto al tema de confirmación del acto jurídico propuesto por Argentina es más complejo y a la vez más amplio, siendo así un poco más diversas las formas, permitiendo que se pueda discernir de una  manera mas personalizada en el caso que se presente.  

4)            Con respecto a los elementos del acto jurídico el código argentino los ha definido en sus artículos (un ejemplo el Art. 953 versa sobre el objeto)  a diferencia del código peruano que no hace más mención de ellos que el Art. 140

5)            Una observación con respecto a la definición argentina del acto jurídico es que prescinde del término “manifestación de voluntad”, término que para los juristas peruanos identifica al acto jurídico.

6)            Podemos concluir después de la comparación realizada que Argentina nos lleva una cierta ventaja en cuanto a cantidad de formas y actos en las cuales se puede realizar la representación o cuales son los limites de esta; es decir son mucho mas explícitos que la legislación peruana en cuanto al tema no siendo esto del todo bueno ya que la forma propuesta de tipificación peruana a nuestro parecer es mas simple y directa haciendo que el fin de la norma se exprese de una mejor manera en los actos del tema.

7)            Es necesario que exista daño y que el perjuicio pueda ser susceptible en apreciación pecuniaria y que además para que sea un acto ilícito al autor del acto se le tiene que imputar dolo culpa o negligencia, estos son elementos esenciales para que aparezca la figura del acto ilícito civil.

8)            El fraude en los actos jurídicos, en ambas legislaciones su tratamiento es semejante ya que utilizan la acción Pauliana como medio de defensa cuando el interés del acreedor es perjudicado por el deudor; los requisitos para su ejercicio son similares la diferencia esta básicamente en la importancia que le dan al tercero si es de buena fe o no, o si se trata de un acto oneroso o a titulo gratuito, ya que depende de esto para la procedencia de la acción Pauliana en argentina; en cambio en la nuestra es mas relevante que el tercero sea de buena fe o de mala fe para procedencia de la acción revocatoria.

9)            La nulidad tanto en el acto argentino como peruano es muy similar a pesar de que cada explica de manera diferente y tal vez, siendo el código peruano un poco mas rígidos, pero de que de alguna manera llegan a  tener artículos muy parecidos pero que por resultados de doctrina muchos de sus significados son distintos. Pero tratan de abarcar al máximo en todo a la nulidad, dando le la chance al mismo legislador (al juez) de poder intervenir, en algunos casos solo para vigilar y declarar, y en otros para sentenciar acerca de la nulidad de este. Esto quiere decir que de una u otra forma tanto las partes y el juez van de la mano en la definición del acto como tal. A pesar de que los artículos hablen de que no se necesita de la actuación de oficio.  Creo que es buena la supervisión de un juez, ya que esto da mayor seguridad a la celebración de este tipo de actos que de una u otra forma no tiene efectos debido a su propia naturaleza, bueno o que en algunos si los tiene con la reposición del bien a como estaba o simplemente con la confirmación del mismo para que siga existiendo. 
BIBLIOGRAFÍA



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